REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 30 Septiembre de 2.003.
Año 193 º y 144º


EXPEDIENTE Nº: J2-3.706-03.-

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su condición de Fiscal VI el Ministerio Público, Especializado en la Protección el Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADA: Consejo De Protección El Municipio omitido Del Estado Nueva Esparta.-



HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


Se inicia la presente causa por Acción de Protección presentada el 07 de Abril
de 2.003 (folios 1 al 6), por el Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su condición de Fiscal VI el Ministerio Público especializado en la Protección el Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta; en contra el Consejo de Protección el Municipio omitido el Estado Nueva Esparta, al no dar cumplimiento a la Medida de Protección dictada por dicho Consejo en fecha 12 de Octubre de 2.002, de conformidad con el literal “h” Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.



HECHO RELACIONADO CON LA DENUNCIA
En labores de Inspección desarrolladas por el Ministerio Público en las Entidades de Atención, conforme lo dispuesto por el literal “e” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha podido constatar una situación irregular en cuanto a la permanencia de niños bajo Medidas de Protección previstas por el artículo 126 literal “h” ejusdem, en concreto, por haber sobrepasado en exceso el plazo máximo establecido en la Ley para la vigilancia de los Abrigos.
En efecto, conforme a lo establecido por el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Abrigo es una medida provisional y excepcional que dicta el órgano administrativo como medida de transición a otra, que pudiera dictar el propio Consejo de Protección o el órgano Judicial, la cual no puede exceder de treinta (30) días.
Ahora bien, después de hacer un minucioso seguimiento de estos casos, se ha podido constatar la situación de institucionalización en que han quedado las niñas Identidades omitidas, de nueve (9) y cinco (5) años de edad, producto de una Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio omitido.
En concreto, las mencionadas ciudadanas naturales de Carúpano, ingresaron bajo Abrigo a la Entidad de Atención Doña Lilia Mata de Tovar en fecha 12 de octubre del año 2002, por órdenes del Consejo de Protección del Municipio omitido, según la información que reposa en los expedientes internos de la mencionada Entidad, y, a la fecha, no se ha recibido la notificación judicial, por lo cual se presume la falta de tramitación debida en resguardo de la protección a sus derechos.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un sistema garantista de los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, que abarca tanto la esfera administrativa como la judicial, no obstante”, en el presente caso el órgano administrativo encargado de brindar protección, se ha abstenido hasta la fecha de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 127 ejusdem, como lo es dar aviso al Juez competente con el objeto de que éste dictamine lo conducente en los casos en que no se haya podido resolver por vía administrativa una medida de protección acorde con las necesidades de niños o adolescentes”.
Ahora bien, esta parálisis en que ha quedado la tramitación, niega a las hermanas Identidad omitida su derecho de obtener una medida de protección más estable como podría ser la colocación, dado que el Consejo de Protección del Municipio omitido se limitó a ingresar a las mencionadas ciudadanas en la Entidad de Atención y hasta la presente fecha, ha omitido realizar la debida participación al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, órgano competente para ello.
Para la presente fecha ha transcurrido poco menos de seis (6) meses y ello crea la duda razonable en cuanto al haber brindado la protección debida a las hermanas Identidad omitida, pues generalmente los abrigos son dictados dentro del contexto de lo señalado por el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, como medida provisional que luego tendría que venir a ser ratificada en el acto administrativo conclusivo del procedimiento, que no puede exceder de quince (15) días a tenor de lo previsto por el artículo 300 ejusdem.
Luego, en criterio de la Representación del Ministerio Público existe plenamente comprobada la omisión de participar al Juez el hecho de no haber podido resolver el caso por el Consejo de Protección, a los efectos de que el órgano judicial dictaminara lo conducente, y además, el lapso de tiempo transcurrido hace presumir la abstención de pronunciamiento, resultando por demás grave la situación jurídica, dado que el órgano administrativo carece de atribución legal para seguir tramitando el procedimiento.
El artículo 301 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina:

ARTICULO 301° Abstención del Consejo de Protección. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.
En este orden de ideas, de darse la situación de hecho contenida en la norma, acarrea acumulativamente sanción de multa por infracción a la Ley, en concreto, la prevista por el artículo 247 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se solicita acumulativamente en el presente caso, al ser procedimientos absolutamente compatibles y conforme al Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en los alegatos de hechos y de derechos invocados, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los efectos de que se sirva restablecer la situación jurídica por medio de la presente Acción Judicial y en consecuencia, que dicte este órgano judicial la orden respectiva a los efectos de hacer cesar la abstención del Consejo de Protección del Municipio omitido, el cual se encuentra a cargo de los ciudadanos Identidad omitida, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio omitido del Estado Nueva Esparta, riela a los folios 1, 2 y 3.
Cursa folio 5 auto donde se le da entrada al escrito de Acción de Protección.
Riela al folio 8 Auto donde se admitió dicha solicitud, ordenando 1ro) Requerir de la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar el Informe relativo al ingreso de las niñas Identidad omitida. 2do) Requerir de la Sala Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, informe en cuanto, si en los libros de causas se encuentra asentado expediente relativo a la Medida de Protección de las hermanas Identidad omitida. 3ro) Requerir del Archivo de este Despacho que certifique, si en los libros de índice e ingreso de causas se encuentra asentado expediente relativo a la Medida de Protección de las hermanas Identidad omitida, desde el mes de octubre del 2002 hasta el día 08 de abril del presente año. 4to) Se fija la prueba de Inspección Judicial solicitada, para el día jueves 08 de mayo de 2003, después de la hora de Despacho. 5to) Se fija la Audiencia de Juicio para el décimo (10) día de Despacho siguientes a que conste en auto las pruebas solicitadas, folios 8, 9, 10 y 11.
Cursa a los folios 27 y 28 copias partidas de nacimiento de las niñas Identidad omitida.
Riela al folio 31 copia oficio Nro. 2002-406 dirigido la Casa de Abrigo“Doña Lilia de Tovar”, del Consejo de Protección del Municipio omitido.
Cursa al folio 33 copia oficio Nro. 000656 de fecha 29-10-2002 dirigido al Consejo de Protección del Municipio omitido, por la Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar.
Riela al folio 40 copia oficio Nro. 000715 del IAMENE, donde se remite Informe Social al Consejo de Protección del Municipio omitido.
Riela a los folios 41, 42, 43 y 44 Informe Social de las niñas Identidad omitida.
Cursa al folio 47 copia oficio Nro. 5272 del Tribunal de Juicio Nro. 1, dirigido al Consejo de Protección del Municipio Díaz.
Cursa a los folios 48 y 49 copia oficio Nro. 2002-509 dirigido a la Directora de la E. B. Monseñor Eduardo Vásquez, del Consejo de Protección del Municipio omitido.
Riela al folio 50, Copia oficio Nro. 2002-510 dirigido a la Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar por el Consejo de Protección el Municipio omitido, donde se remite orden de matrícula.
Mediante auto de fecha 28 de Abril e 2.003, que riela a los folios 61 y 62 se admitió la solicitud, en el Tribunal e Protección el Niño y el Adolescente, Sala Nro. 1, a través e la cual se ordenó: “1°- Citar a los pares biológicos, Ciudadanos Identidad omitida, para que comparezcan al quinto (5to.) día de Despacho siguiente a su citación, a las 10:00 de la mañana. 2°- Se aplica Medida provisoria la Colocación en una Entidad de Atención de las hermanas Identidad omitida, conformidad con lo establecido en el literal “i” e los artículos 126 y 128 e la LOPNA, en concordancia con los artículos 466 ejusdem y el 601 el Código de Procedimiento Civil, en la Casa de Abrigo “Lilia de Tovar”, para lo cual deberán ser trasladas la sede de este Tribunal con el objeto de ser oídas, conforme lo establece el artículo 80 de la LOPNA. Practicar evaluaciones psicológicas, psiquiátricas de informe social en el presente caso. Recábese del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta información en relación al caso del Ciudadano, Identidad omitida. Notifíquese al Representante del Ministerio Público, así como al abogado LUIS PERFECTO, en su carácter de Defensor Público, con el objeto de representar judicialmente a las niñas, folios 61 y 62.
Cursa al folio 71 Acta donde se oyeron las niñas Identidad omitida, conforme lo establece el artículo 80 de la LOPNA.
Cursa a los folio74, Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 81, copia oficio Nro. 229 dirigido al Tribunal de Protección Sala de Juicio Nro. 2, del IAMENE.
Cursa al folio 83, Certificación de la ciudadana ODALIS ISABEL SALAZAR MATA, en su condición de archivista, certificó: Que en los libros llevados no cursa Medida de Protección a favor de las niñas Identidad omitida.

Riela al folio 84 diligencia suscrita por el Fiscal VI del Ministerio Público, quien solicitó se libraran boletas de citación a los Consejeros de Protección del Municipio omitido.-

Riela al folio 85 auto de fecha 18-06-2003, donde esta Juez Unipersonal Nro. 2 se avoca al conocimiento de la presente causa.
Cursa a los folios 86, Auto de fecha 18 de junio de 2003, donde se ordena la citación de los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido.
Cursa al folio 88 diligencia de fecha 14 de julio de 2003, donde el alguacil de este Tribunal, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los Consejeros de Protección del Municipio omitido.
Riela al folio 90 diligencia de fecha 21 de agosto de 2003, donde la fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, solicita se fijé día y hora para la Audiencia de Juicio.
Riela al folio 91 auto de fecha 28 de agosto de 2003, ordena citar por segunda vez a los integrantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido, para que comparezcan el día 09 de septiembre de 2003, a las 11:00 de la mañana y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 94 diligencia de fecha 09-09-2003, donde el alguacil de este Tribunal, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los Consejeros de Protección del Municipio omitido y del Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 97 diligencia de fecha 09-09-03, donde la fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público, solicita que se deje sin efecto su notificación, por cuanto la referida Acción Judicial fue instada por el Fiscal VI, a quien le participó del referido acto con el objeto de evitar reposiciones inútiles.
Cursa a los folios 98 al 100 Acta dando inicio a la Audiencia Oral de Juicio, la Juez Unipersonal N° 2 (T) procedió a constatar la presencia de las partes, estando presentes en dicho acto, los ciudadanos: Abg. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público. Los requeridos, Ciudadanos Identidad omitida, en su condición de Consejeros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido de este Estado. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público, abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su condición de requirente quien expone: “Comparezco a la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de ratificar en todas sus partes el contenido del escrito libelar presentado por el Ministerio Público por situaciones de abstención de los integrantes del Consejo de Protección del Municipio omitido en perjuicio de las niñas: Identidad omitida, las cuales ingresaron bajo Medida de Abrigo en la Entidad de Atención Doña Lilia Mata de Tovar, en fecha 12-10-2002, manteniéndose en dicha situación jurídica hasta el mes de abril del año 2003. Estas afirmaciones constan en la Inspección Judicial practicada por este mismo Despacho el día 08-05-2003, a partir del folio 13 al folio 80 e igualmente de la prueba informativa emanada del IAMENE a los folios 81 y 82, las cuales reproduzco como prueba documental la situación concreta de abstención se traduce de lo previsto en el artículo 127 de la LOPNA, que regla la Medida de protección denominada Abrigo, que no es más, que una facultad que no queda al libre criterio del órgano administrativo en su duración. La mencionada medida no solamente es temporal, como lo puede ser cualquier otra, sino que sirva como instrumento que permite la transición a otras más adecuada dependiendo de la condición especial que cada niño o adolescente pueda tener. Es por ello, que el legislador indica de manera expresa que los abrigos no pueden exceder de treinta días, y aún interpretando de manera bondadosa este término legal se puede llegar a la conclusión, que aún pensando erróneamente que se trate de días hábiles el término establecido recluiría mucho antes de la oportunidad en que se remitieron las actuaciones al Tribunal de Protección, en el entendido de que a criterio de este Representante Fiscal los treinta días a que alude el 127 antes mencionado son contados por días consecutivos. Así las cosas siendo el Abrigo una medida provisional y excepcional, como se dijo su límite máximo es de treinta días y solo queda al órgano administrativo dar aviso al órgano judicial en los casos en que no hubiere resuelto la situación en vía administrativa, en conclusión corresponderá entonces al Juez seguir conociendo con el objeto de dictaminar lo más conveniente haciendo uso de su poder jurisdiccional. El Ministerio Público además, ha girado oficio a los Consejos de Protección con el fin de servir de mecanismos preventivos a esta situación, haciendo saber el contenido del artículo 217 de la LOPNA, tal y como consta en copia de oficio dirigido al Consejo de Protección del Municipio omitido fechados 27-10-2002 y 21-11-2002, los cuales acompañó en dos folios y promuevo como documental imponiendo de su contenido a los presentes. Esta falta de participación al Juez de la vigencia del Abrigo, la imposibilidad de dar una solución por el Consejo de Protección es lo constituye la abstención denunciada, por considerar que existió denegación al derecho de protección de vida a las niñas Identidad omitida pues se les privó de un debido procedimiento y de tener acceso a la tutela judicial efectiva que debía tramitarse ante el tribunal de Protección lo cual hace nacer responsabilidad civil conforme al artículo 247 de la LOPNA con multa entre uno y tres meses de ingreso, la cual pido se aplique en su término medio, en relación con la parte del petitorio donde se solicitaba hacer cesar la abstención obvio, es que al existir un procedimiento ante la Sala Nro. 1 con el Nro. De expediente 3760-03 la misma se hace inoficiosa, pero en todo caso al reclamar de manera acumulativa la imposición de sanciones económicas reitero su imposición por este Tribunal. En este acto se le cede la palabra a los requeridos ciudadanos: Identidad omitida, en su condición de Consejeros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio omitido, quienes exponen: “Los Miembros del consejo de Protección del Municipio omitido en conocimiento de que la Medida de abrigo es provisional y excepcional y con una duración máxima de treinta días continuos en el caso de las hermanas Identidad omitida dictó esta Medida para garantizar la protección integral, física, psicológica y moral por cuanto estas niñas fueron victimas de supuesto abuso sexual por parte de su padrastro, asumimos que venció el Lapso sin remitir las actuaciones al Tribunal de Protección para que dictara la medida correspondiente más favorable a las Hermanas Identidad omitida, pero desde un principio los vecinos del sector manifestaban públicamente que la madre de las niñas visitaba con frecuencia a su concubino Identidad omitida en el Centro Penitenciario de San Antonio donde se encuentra detenido por el delito de actos lascivos en perjuicio de las hermanas Identidad omitida lo cual nos preocupaba enormemente debido a que la madre de las niñas manifestaba todo lo contrario y siendo ratificada esta información de forma verbal por la trabajadora Social Gledys Urbaez quien estaba realizando para ese momento el informe y por ende no lo había remitido por escrito al Consejo de Protección, siendo contrario a la versión que tenia la madre de las niñas al decir que no sabía nada de su pareja. Posterior al vencimiento a la medida de abrigo el Consejo de protección dictó medidas en beneficio de las hermanas Identidad omitida ordenado sus matriculas escolares debido a que las niñas nunca habían sido escolarizadas todo eso en busca del interés superior de esas niñas y su derecho a la educación. Este Consejo de Protección en ningún momento tuvo la intención de violar ningunos de los derechos de las mencionadas niñas y actuamos de buena fe en beneficio de las Hermanitas Identidad omitida y esto se demuestra ya que estando extemporáneo la medida de Abrigo, este Consejo de Protección dictó medida de protección en beneficio de las prenombradas siguió dictando medidas de Protección. Cesaron. En este mismo acto se les cede la palabra a las partes para dar cumplimiento a las conclusiones quienes manifestaron no hacer uso de este derecho. Es todo, Terminó. Conforme firman."

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Este Recurso Judicial de Acción de Protección tiene la Competencia asignada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o violación, en el artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concretamente El artículo 177 en su parágrafo Tercero, literales c) y e) ejusdem reafirman tal precepto. De allí que se sustancie siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 318 y siguientes de la LOPNA.
Igualmente se encuentra legitimado para intentar la presente acción, el Ministerio Público, en la persona del Fiscal VI, todo ello conforme lo señalan los artículos 170, 215 y 291 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


PUNTO PREVIO

Aprecia esta Sala de Juicio, una vez revisadas las actas procesales que conforman el Expediente N° 3706-03. PRIMERO: Que el Consejo de Protección del Municipio omitido del Estado Nueva Esparta, con la competencia atribuida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó medida de abrigo en beneficio de las niñas Identidad omitida. Que dicha medida de protección fue aplicada con toda celeridad el mismo día en que fue solicitada: 12 de octubre de 2002, y que transcurrido un mes, esto es, el 12 de noviembre de 2002 el Consejo de Protección recibió oficio emanado de Juzgado de Juicio N° 1 a cargo de la Juez Ávilamar Álvarez Rivas, solicitando la comparecencia de las niñas a esa Sala de Juicio, en la cual cursa la causa penal que se le sigue a la persona que las maltrataba. Que en fecha 20 de noviembre del 2002 las niñas fueron trasladas al Juzgado Penal. El día 03 de diciembre del 2002 hizo acto de comparecencia ante el Consejo de Protección, la madre de las niñas quien manifestó estar en trámites de mudanza para llevarse consigo a las niñas. Así tenemos que en fecha 14 de diciembre del 2002 ese m mismo Consejo fue notificado para que hiciera comparecer a las niñas a rendir declaración ante el Juzgado Penal. Para el día 05 de diciembre del 2002 ese órgano administrativo dictó medida de protección complementaria a favor de las hermanas Identidad omitida: El inicio de su escolaridad, con la orden de matrícula escolar a los fines de que cursen estudios en la Escuela cercana a la Entidad de Atención, casa de abrigo de las citadas menores. El día 06 de enero del 2003 dicho Consejo de Protección fue oficiado por el Juzgado Penal con el fin de notificar la comparecencia de las hermanas Identidad omitida. El 07 de enero del 2003 una de las Consejera condujo a las niñas a la Sala de Juicio Penal. El 14 de enero del 2003 la Consejera Identidad omitida se traslada a la Escuela Básica, sito de estudio de las niñas acompañándolas, porque fue acatada la medida: Las niñas están inscritas, el día 07 de marzo del 2003 los Consejeros acompañan a las niñas a la Sala de Juicio Penal. SEGUNDO: En fecha 08 de abril es recibida en esta Sala de Juicio la presente solicitud incoada por el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público quien solicita: Se sirva restablecer la situación jurídica, a los fines de hacer cesar abstención del Consejo de Protección del Municipio omitido. Acumulativamente solicita de este Tribunal que imponga las sanciones pertinentes en caso de verificarse infracción de Ley.--
Para decidir, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dispone de manera concreta la actuación y actividad del Consejo de Protección actuante con relación a las niñas Identidad omitida, para quienes el día 05 de mayo del 2003 cuando fue dictado el auto de admisión de la presente Acción Judicial de Protección, ya había cesado la abstención invocada por la Representación Fiscal, en su solicitud toda vez, que el día 28 de abril del 2003 la Juez Unipersonal N° 1 de esta Sala de Juicio admitió a sustanciación la medida de protección de colocación en Entidad de Atención a favor de las precitadas niñas. Si bien se apreció que hubo demora de parte del Consejo de Protección en remitir o informar al órgano jurisdiccional de la medida que ellos habían aplicado, no es menos cierto, que dicho órgano administrativo estuvo muy pendiente de Identidad omitida, que éste, con las medidas dictadas en fase administrativas tendieron a proteger personalmente a las mismas, tanto es, que ambas aprobaron el año escolar, se portan muy bien en la Entidad de Atención donde se benefician de la medida. Ha transcurrido un lapso de cinco meses desde la admisión de la colocación en Entidad de Atención y hasta la presente fecha, de conversación telefónica sostenida con la Directora de la Casa de Abrigo “Doña Lilia Mata de Tovar”, la Lic. Rosa Silva, pude conocer los logros alcanzados por las dos niñas, así como el descuido manifiesto de la madre de las mismas, en ausencia en las visitas y su falta de disposición para el egreso de las niñas de esa Entidad de Atención. De donde se desprende que durante el tiempote su estadía bajo la responsabilidad del Consejo de Protección, estuvieron bien cuidadas y atendidas, dando cumplimiento con ello, a la Doctrina Protección Integral del niño y del adolescente. De todo lo expuesto, producto de una exhaustiva revisión de las actas del expediente y del comportamiento de los miembros del tantas veces mencionado Consejo de Protección del Municipio omitido, no pude vislumbrar sino una sana intención en su quehacer, de resguardar, de proteger a las menores solo aprecio que hubo distracción en la sustitución de la medida, pero no por ello las niñas estuvieron descuidadas, desprotegidas ni abandonadas, y siendo los Derechos del niño, Derechos Humanos, encontrándose por ello estrechamente vinculados a su protección “El Interés Superior del Niño”, cual es en este específico caso, el de reingresar a su familia de origen, a un hogar que les permita culminar su desarrollo de manera armónica .-

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores razones, las cuales han sido detalladas con minuciosidad, en atención a lo que nos ocupa: El Comportamiento del Estado, La Sociedad y la Familia, siendo ésta última fase de la Trilogía (La Familia) quien presenta más vulnerabilidad en la vida de las niñas Identidad omitida, por lo que esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, tanto la declaratoria de Abstención como la solicitud de sanciones pedidas por el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los Consejeros de Protección del Municipio omitido: Identidad omitida. ASI SE DECLARA.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala e Juicio Única el Tribunal e Protección el Niño y el Adolescente e la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta, en la Ciudad e La Asunción, a los Treinta (30) días el mes de septiembre del año dos mil tres. Año 193º de la Independencia y 144 º d e la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González
La Secretaria Acc

Abg. Luisana Marcano
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Acc
MABG/al.
Exp :N° J2-3706-03 Abg. Luisana Marcano