REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 23 de Septiembre de 2.003
Años 193º y 144º
EXPEDIENTE Nº J2-3991-03.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-
B.- Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-
Asistencia Jurídica: Abg. JOSE GREGORIO ORTEGA VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.088.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
--------------En fecha 11 de Agosto del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, formulada por los Ciudadanos: Identidad omitida, asistidos por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO ORTEGA VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.088, manifestando que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida, de cinco (05) años de edad, bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
--------------En fecha 02 de Septiembre del año 2.003, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y al emitir este Funcionario opinión favorable, la cual corre inserta al folio doce (11).-
--------------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su escrito, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 04 de Abril del año 1.997 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
D I S P O S I T I V A
-------------En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses de la Niña Identidad omitida estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente manera:
-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Art. 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.-
-------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Art. 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-
-------------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Art. 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, el Niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–
-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Art. 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Art. 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano Identidad omitida, proveerá la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será depositado puntualmente en una Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin a nombre de la madre, Ciudadana Identidad omitida, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En cuanto a los gastos extraordinarios por concepto de vivienda, vestido, asistencia y atención médica, medicinas, libros, inscripciones de colegio, mensualidades de colegio, uniformes y útiles escolares y cualquier otro gasto urgente de la niña Identidad omitida, serán sufragados por ambos padres de manera equitativa, es decir serán pagados por ambos padres en un cincuenta (50%) cada uno. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la Niña Identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
-------------En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.-------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios G. La Secretaria(Acc)
Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria (Acc)
Luisana Marcano V.
MABG/lm
Exp: Nº J2-3991-03.-
Divorcio 185-A.-
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