REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE






La Asunción, 04 de Noviembre de 2.003
193º y 144º


Vistas las anteriores actuaciones, y vista la diligencia de fecha 22 de Octubre de los corrientes suscrita por la Defensora Pública N° 09 Dra. Patricia Ribera de Angrisano, donde solicita se decrete el cese de las medidas impuestas a su defendido ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACION), en virtud del resultado de los Informes sociales cursantes en autos, y que se remita las actuaciones a la autoridad competente a fin de que se dicte una medida de protección, y visto asimismo la diligencia de fecha 28 de Octubre del 2.003, de la ciudadana Defensora Pública Penal N° 09, por la cual solicita la suspensión de las sanciones impuestas a su Defendido hasta tanto no se obtenga su Acta de Nacimiento y en consecuencia su Cédula de Identidad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Solicita La ciudadana Defensora Pública Penal, en fecha 22 de Octubre del 2.003, se decrete el cese de las medidas impuestas hasta tanto no conste en autos que su defendido fue efectivamente atendido en el área de Protección, basado en el resultado de los Informes sociales practicados donde señala que las condiciones de vida son precarias, carece de todo lo esencial para vivir, tales como un techo, trabajo, no tiene familiar alguno que lo ayude, no ha cursado ningún tipo de estudios, ni formal ni de capacitación, por lo que no sabe leer ni escribir y tampoco posee cédula de identidad ya que carece de partida de nacimiento, trabaja en el vertedero de basura del Piache recolectando papel y latas de aluminio para luego venderlas, para luego obtener algo de comida para él, su concubina y sus dos hijos pequeños, hijos de su concubina y de quienes se ha hecho responsable, es en atención a ello, que considera “esta Defensa que es inoficioso exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas a mi defendido…”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece los supuestos para que este Juez de Ejecución proceda a dictar el cese de la medida sancionatoria impuesta, y esto es, “cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. Al señalar la citada norma los supuestos bajo los cuales se da la figura de la cesación de la sanción, que son el cumplimiento del sancionado a las sanciones impuestas como consecuencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, y la prescripción, no se encuentra supuesto alguno que pueda encuadrar que el incumplimiento de las sanciones por la situación señalada por la Defensora Pública Penal de precariedad en la situación social, familiar y económica que afronte el sancionado permita considerar que se han alcanzado la finalidad del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, cual es lograr el pleno desarrollo de las facultades del sancionado y su adecuada reinserción social, máxime cuando al ciudadano adolescente de autos no se le ha castigado por su situación económica , social, y familiar, sino más bien por haber efectuado una conducta típica antijurídica, y culpable. TERCERO: Al folio 15 de la segunda pieza del expediente riela inserto auto de fecha 22 de septiembre del 2.003, dictado por este Tribunal de Ejecución, donde se proveyó sobre lo solicitado por la Defensa Pública Penal, dada su solicitud en audiencia con la Juez de Ejecución para vigilar el cumplimiento de la sanción, audiencia celebrada en fecha 17 de septiembre del 2.003, ya que su Defendido tenía impuestas como Reglas de Conducta por el lapso de dos años, la obligación de asistir a cursos de capacitación ante la Casa Taller Margarita, tramitar la Cédula de Identidad, no ausentarse de su domicilio después de las 6:00 horas de la tarde, y alegó la ciudadana Defensora que éstas medidas son inadecuadas por cuanto había quedado acreditado en autos que su defendido no sabía leer ni escribir, que en lugar de cursar cursos de alfabetización se modificara éste contenido por la obligación de alfabetizarse por intermedio del Plan Robinson, a menos que por carecer de Cédula de Identidad no pueda ser ingresado en el Ince para este programa, no obstante ello continuó afirmando la Defensora que al adolescente le han violado su derecho a la Identificación, ya que carece de Acta de Nacimiento, desconoce si se ha inscrito, y su Padre falleció hace cuatro años, no sabe donde está su madre, y que se adecué la sanción de no ausentarse de su domicilio ya que convive con una pareja con la cual tiene un hijo de tres años de edad, y debe trabajar y velar por su hijo.” Al proveer sobre la solicitud, se remitió Oficio N° 1917 al Dr. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de que se practicaran los trámites necesarios para la obtención del acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de 15 años de edad, de igual manera se acordó la suspensión del cumplimiento de la obligación de tramitar su cédula de Identidad impuesta como sanción y ejecutada así por el Tribunal de Ejecución, hasta tanto tramite y obtenga su acta de nacimiento, y en cuanto a la obligación de no ausentarse de su domicilio después de las 6:00 horas de la tarde, este Tribunal acordó que luego de ser practicado un Informe Social se decidiría sobre la solicitud de adecuar a una obligación de posible cumplimiento, razón por la cual se libro el oficio N° 1935 al Presidente del Instituto Autónomo de Atención al Menor, y Oficio N° 1936 al Director del INCE para la incorporación del adolescente en el Plan de Alfabetización. CUARTO: Se observa asimismo que se solicita de igual manera la suspensión de las medidas impuestas hasta tanto no se consigne acta de nacimiento, en diligencia de fecha 28 de Octubre del 2.003. QUINTO: En atención a la última solicitud efectuada por la Defensa, debe observar este Tribunal cuales son las medidas impuestas de las cuales se solicita la suspensión, y de sentencia definitivamente firme dictada por la Juez de Control N° 02, Dra. Petra Marcano de Cerrada, de fecha 11 de Julio del 2.002, a los folios 238 al 242 de la primera pieza del expediente donde se impone como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años, consistente en que A) No ausentarse de su domicilio después de las 6:00 horas de la tarde, excepto encontrándose en compañía de sus Representantes legales. B) Tramitar su Cédula de Identidad ante la Oficina Nacional de Identificación. c) Presentarse cada quince días ante este Tribunal de Ejecución. D) Acudir a la Casa Taller Margarita a los fines de iniciar estudios, y E) Se le prohíbe acercarse a la Víctima, así como a su Representante legal. Y de manera simultánea la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por un año y seis meses, donde deberá asistir ante el departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, donde deberá recibir orientación y asistencia del Trabajador, Psicólogo y Psiquiatra cada quince días, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Es así como con vista a lo expuesto por el propio adolescente de su carencia educacional, ya que es analfabeta, en fecha 22 de septiembre del año en curso por decisión dictada por este Tribunal de Ejecución se acordó la modificación de la sanción de estudiar en la Casa Taller Margarita por la Obligación de cursar estudios de alfabetización, y se acordó suspender la obligación de obtener su Cédula de Identidad hasta tanto no obtenga su acta de nacimiento, y que se decidiría sobre la obligación de no ausentarse de su domicilio después de las 6:00 horas de la tarde, una vez que conste en autos el resultado del Informe social. Manteniéndose las demás sanciones impuestas. SEPTIMO: En fecha 21 de Octubre del 2.003, se recibe procedente del Instituto Autónomo de Atención al Menor el Informe Social requerido por Oficio N° 1935 de fecha 22 de septiembre del 2.003, donde se evidencia que de acuerdo a la información suministrada por el adolescente nació el 26-12-86, por lo cual cuenta con 16 años de edad, ratifica que expuso no estar presentado ante el Registro Civil, que su ingreso son Bs. 5.000,00 al día por la recolección de aluminio y cartón en el Piache, que ya no habita en el rancho donde se había señalado en su dirección, por cuanto se quemó, y permanece bajo el abrigo y cobijo de otra persona de nombre Gisela Marcano quien le permitió que habitara en su vivienda, se desconocen más datos del Padre Biológico, y que su Padre de “crianza” falleció, desconoce donde encontrar a su madre, cuenta actualmente con una pareja y dos hijos, y que duerme en un colchón en el patio de la casa de la Ciudadana mencionada con su grupo familiar, “no tiene motivación psicológica para que se incorpore en algún sistema educativo”. OCTAVO: De los autos se desprende que en efecto se encuentra a un adolescente sancionado bajo este Sistema, por habérsele encontrado culpable, frente a una conducta típica y antijurídica, que de acuerdo a su propia circunstancia personal en cuanto a sus carencias alega la ciudadana defensora que no puede darle cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, y por lo cual se acordó modificar en fecha 22 de Septiembre de 2.003, el contenido de la obligación de estudiar ante la Casa Taller Margarita por la obligación de cursar estudios de alfabetización, que se le Suspendió la obligación de obtener la Cédula de Identidad, por cuanto hasta tanto no obtenga su Acta de Nacimiento el incumplimiento de la obligación impuesta por el Juez Penal de este Sistema, no puede conllevar a un incumpliendo, dado que desde el mismo momento de su imposición ya tenía violado su derecho a estar inscrito en el registro Civil, a su Identificación, no obstante ello, se debe decidir sobre las tres peticiones por decidir que cursan en autos, la primera la adecuación de la obligación de A) No ausentarse de su domicilio después de las 6:00 horas de la tarde, excepto encontrándose en compañía de sus Representantes legales. Y para ello se observa que del Informe social se evidencia que el sancionado carece de representantes legales, por ello considera quien aquí decide que la finalidad de la medida debe ser de carácter educativo, que se debe promover y asegurar la formación del sancionado mediante órdenes o prohibiciones, y que estando ese adolescente sin personas con quien contar, mal podría exigírsele el cumplimiento de una sanción de un adolescente que está pretendiendo formar una familia y que es el factor que posee para querer superarse, que tiene a dos niños también sin Registro Civil en su grupo familiar, dada su falta de motivación, por ello considera este Tribunal de Ejecución que esta medida debe adecuarse a su situación actual y debidamente acreditada en autos, por lo cual no puede exigírsele el cumplimiento de esta obligación, es por lo que considera éste Tribunal que lo procedente es la Suspensión del cumplimiento de esta obligación. NOVENO: En atención a lo solicitado por la Dra. Patricia Ribera de Angrisano, por último de acordar la suspensión de de las sanciones, por su precaria condición económica, observa éste ejecutor, que se ha decretado la Suspensión de las Obligaciones debidamente acreditadas de imposible cumplimiento, y la modificación de una de las obligaciones de estudiar, por la obligación de cursar cursos de alfabetización, y continúa impuesta la obligación de presentarse ante este Tribunal, no acercarse a la víctima y su representante legal, como REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos años, además de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año y seis meses de someterse a la vigilancia, supervisión y asistencia ante el departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, donde deberá recibir orientación y asistencia del Trabajador, Psicólogo y Psiquiatra cada quince días. DECIMO: Por cuanto decidir sobre la suspensión de las obligaciones de presentarse ante este Tribunal cada quince días, cursar estudios de alfabetización, no acercarse a la víctima, y recibir orientación, asistencia y supervisión del Departamento de los Servicios auxiliares, comprendería no permitir que se alcance la finalidad esperada que comprenda la ilicitud de su conducta, que se logre por ende el pleno desarrollo de sus facultades, y que otra cosa se puede esperar de un adolescente que es analfabeta y se le ha dado la orden de incorporación en un Plan de Alfabetización Nacional, por intermedio del INCE, como lo es el Plan Robinsón, y la obligación también de no acercarse a la víctima deviene pues de haber sido encontrado como culpable de una conducta típica y antijurídica, como lo es la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Niño y del Adolescente, y el recibir orientación por parte del Psicólogo, Psiquiatra y Trabajador social, es importante para el adolescente en promover y asegurar su formación, dada su carencia familiar de orientación, de seguimiento, de vigilancia, para sus conductas, Plan de Vida, y que se evidencia claramente que adolece de “motivación psicológica para incorporarse a algún sistema educativo”, por ello, dictar la suspensión en base a su carencia económica, social, familiar, habitacional sería lejos de asegurar su formación cesar la misma, pues no ha acudido según lo expuesto por la ciudadana Trabajadora Social con los Oficios que le fueron suministrados por el Tribunal al Ince y a la Fiscalía de Protección, ya que se le quemó su vivienda con los Oficios adentro, él mismo desconoce que los Oficios se encuentran reposando en esas Instituciones a la espera de su llegada para hacerlos cumplir, y también queda evidenciado su desinterés en volver a acudir ante este Despacho para solicitar se le entregue de nuevo, asimismo en cuento a sus presentaciones no han sido regulares ni periódicas, habiéndose presentado en el mes de diciembre del 2.002 una sola vez, y luego comparece de nuevo ante este Tribunal es luego de nueve meses, el 17 de septiembre del 2.003, alegando como su incumplimiento razones económicas, volviendo el 25 de septiembre y el 13 de Octubre del presente año, por estas razones, dado que debe obtener orientación, seguimiento y control para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Suspensión de Sanción. Por cuanto se evidencia del Informe Social derechos amenazados o violados, como lo es el derecho a la Inscripción en el Registro Civil del los niños, además del derecho propio del adolescente sancionado, entre tantos derechos humanos que debe garantizar el Estado Social democrático de derecho y de Justicia en que está constituída nuestra República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes, esta Juez tiene el deber de denunciar las violaciones o amenazas de derechos, es por ello que se remitirá copia del Informe Social, a la Fiscalía de Protección a fin de que ordena la adopción de medida de protección y además de ello solicite constancia de nacimiento del adolescente sancionado ante el Hospital Dr. Luis Ortega, ya que afirma haber nacido el 26-12-86, reiterándole que informe ante este Tribunal de las gestiones realizadas. En base a lo anteriormente analizado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículo 646 y 647 literal d, y parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda SUSPENDER el contenido de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA indicado en la letra A) No ausentarse de su domicilio después de las 6:00 horas de la tarde, excepto encontrándose en compañía de sus Representantes legales, y se acuerda SIN LUGAR lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública Penal de decretar el cese de las sanciones; así como también se declara sin lugar la solicitud de declarar la suspensión se las sanciones hasta tanto no obtenga su acta de nacimiento y en consecuencia su cédula de identidad. Remítase el Oficio a la Fiscalía de Protección. Notifíquese. Notifíquese. Cítese el adolescente para el día lunes 10 de Noviembre del 2.003 a las 10:00 a.m. para imponerlo de la decisión. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Isabel Asunta Pannaci

La Secretaria,

Abog. Zaida Montilva

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

La Secretaria,

Abog. Zaida Montilva

Exp. E-294
IAP/iap


























La Asunción, 12 de Junio de 2.003
193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber

A la ciudadana Defensora Pública Penal N° 09, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, que este Tribunal en Funciones de Ejecución por auto de esta misma fecha ACORDO MODIFICAR la Sanción de Reglas de Conducta Impuesta al adolescente JOSE MIGUEL CASTILLO, por la obligación de trabajar durante el lapso que le resta por cumplir de la sanción. Se mantiene la Sanción de Libertad Asistida. Se acordó igualmente requerir de la Casa Taller Margarita y del Departamento de los Servicios Auxiliares las asistencias destalladas sobre el cumplimiento de las sanciones. .

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes,

La Notificada se servirá firmar en señal de haber sido notificado

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA







FIRMA ________________. Fecha ____________________. HORA: ____________


Exp. E- 319
IAP/iap










La Asunción, 12 de Junio de 2.003
193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber

A la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollet Reyes, que este Tribunal en Funciones de Ejecución por auto de esta misma fecha ACORDO MODIFICAR la Sanción de Reglas de Conducta Impuesta al adolescente JOSE MIGUEL CASTILLO, por la obligación de trabajar durante el lapso que le resta por cumplir de la sanción. Se mantiene la Sanción de Libertad Asistida. Se acordó igualmente requerir de la Casa Taller Margarita y del Departamento de los Servicios Auxiliares las asistencias destalladas sobre el cumplimiento de las sanciones. .

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes,

La Notificada se servirá firmar en señal de haber sido notificado

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA





FIRMA ________________. Fecha ____________________. HORA: ____________


Exp. E- 319
IAP/iap










La Asunción, 12 de Junio de 2.003
193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber

Al ciudadano adolescente JOSE MIGUEL CASTILLO ACOSTA, Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollet Reyes, que este Tribunal en Funciones de Ejecución por auto de esta misma fecha ACORDO MODIFICAR la Sanción de Reglas de Conducta Impuesta al adolescente JOSE MIGUEL CASTILLO, por la obligación de trabajar durante el lapso que le resta por cumplir de la sanción. Se mantiene la Sanción de Libertad Asistida. Se acordó igualmente requerir de la Casa Taller Margarita y del Departamento de los Servicios Auxiliares las asistencias destalladas sobre el cumplimiento de las sanciones. Deberá comparecer ante este Tribunal el día lunes 16 de junio del 2.003 a las 10:00 horas de la mañana para imponerlo de la decisión.
Dirección: Las casitas, sector La Caranta II, calle Luis Beaufond, casa S/N y sin frisar, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes,

La Notificada se servirá firmar en señal de haber sido notificado

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


FIRMA ________________. Fecha ____________________. HORA: ____________


Exp. E- 319
IAP/iap