La Asunción, 4 de Septiembre de 2003.
193º y 144º
Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, e integrado por los Jueces Escabinos, ciudadanos LUIS JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA y LUIS RAMÓN MATTEY RODRÍGUEZ, dictar SENTENCIA conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 601, 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Actuaron en el Juicio: por la parte acusadora, la Abogada SIKIU ANGULO DE SILLA, en su calidad de Fiscal Especializado VII (E) del Ministerio Público; en defensa del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA la Abogado JUANA REYES, en su calidad de Defensora Pública Nº 9 (E) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; como Secretaria de la Sala la Abogada TAMARA RÍOS PÉREZ; y el Alguacil MANUEL CARRILLO. En tal sentido, este Tribunal Mixto, debidamente constituido en la Sala de Audiencias N° 3 del Palacio de Justicia, a los fines de dictar Sentencia, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, domiciliado en Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de XXXXXXX XXXX Y XXXXX XXXXXXXX.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA,
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia del Juicio Oral y Privado siéndole cedida la palabra, la representante de la Vindicta Pública ratificó la acusación que presentara contra el adolescente de marras ante el Juzgado de Control, exponiendo que en fecha 13 de mayo de 2003, éste en compañía de otro adolescente y otra persona mayor de edad, constriñeron al ciudadano JUAN BAUTISTA ENRIQUEZ, quien se encontraba trabajando como vigilante nocturno en la Farmacia Express ubicada en la avenida 4 de Mayo de Porlamar, apuntándolo con un arma de fuego tipo pistola calibre .380 Auto, que empuñaba uno de ellos, despojándolo de su arma de reglamento tipo escopeta recortada calibre 12, para luego emprender veloz huida, siendo aprehendidos por funcionarios de la policía municipal del Municipio Mariño, recuperándose en el procedimiento, las armas involucradas en el hecho, imputándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; solicitando la condenatoria del adolescente y que se le aplique la sanción contenida en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de ser probada la participación del adolescente acusado en los hechos imputados en el debate probatorio con las declaraciones y demás pruebas ofrecidas. La defensora del adolescente, en la oportunidad de tomar la palabra, abogó por la inocencia de su defendido, debiendo el Tribunal absolverlo en la definitiva, al probarse en el debate que el adolescente acusado no participó en los hechos del día 13 de mayo del 2003 imputados por la fiscal, solicitando se le tomará, seguidamente, declaración al mismo.
Se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, haciendo de su conocimiento que enfrentaba un juicio que tiene una finalidad educativa y en consecuencia tiene derecho a ser informado de manera clara y precisa sobre el alcance de todas las actuaciones que se realizan en su presencia, así como del alcance de la acusación formulada por el Ministerio Público, constatándose que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así como sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, comunicando éste a viva voz que deseaba declarar, exponiendo, sin juramento y libre de apremio o coacción, que ese día salió de su casa como a las siete de la noche y pasó a buscar a IDENTIDAD OMITIDA, dirigiéndose ambos al centro de Porlamar, caminando hasta la avenida 4 de Mayo y a la altura de la bomba se distrajo viendo las vidrieras del comercio adyacente, separándose de IDENTIDAD OMITIDA quien se había quedado como una cuadra atrás, cuando se encontró con otro muchacho a quien menciona como “el mayor” y éste le preguntó por IDENTIDAD OMITIDA, contestándole él que estaba más atrás viendo unos zapatos en una tienda, siguió caminando viendo el comercio y de repente vio que los dos (IDENTIDAD OMITIDA y “el mayor”) venían corriendo hacía él, entregándole uno de ellos una escopeta, diciéndole “corre”, él los siguió metiéndose todos a un monte, lanzando la escopeta y escondiéndose entre la maleza, hasta que entró la policía que venia tras ellos, saliendo él para entregarse. Refirió, a las preguntas formuladas por la fiscalía y la defensa, que no sabía que el muchacho que se encontraron cargaba una pistola, como tampoco sabía la procedencia de la escopeta que le entregaron, la cual él agarró corriendo tras ellos porque se la entregaron de repente y no pensó o no supo que hacer porque todo fue muy rápido, pero que en ningún momento participó en el atraco a ese vigilante, como tampoco tenía la intención de cometer ningún delito.
Abierto el debate y recepcionadas las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, la experto TSU Yadira de Tortolero, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, compareció a la audiencia y debidamente juramentada, ratificó el Reconocimiento Legal No. 9700-073-461, de fecha 14-05-2003, que realizara a las armas incautadas en el procedimiento, cursante a los autos del expediente, reconociendo como suya la firma que la suscribe; los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, Sub-Inspectores Angela Juárez y Adrián López, el Detective José Molina y el Agente Luis Rojas, debidamente juramentados, describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la detención del adolescente, refiriendo la Sub-Inspectora Angela Juárez, de la Brigada Motorizada de la Policía de Mariño, que encontrándose de patrullaje por la avenida 4 de Mayo en compañía del Sub-Inspector Adrián López, fueron informados por la Central de la presunta comisión de un hecho punible contra el vigilante de la Farmacia Express y al llegar al sitio el vigilante les indicó por donde habían huido los sujetos que lo habían atracado, procediendo su compañero a la persecución, quedándose ella con la victima del hecho, quien le refirió que habían sido dos personas del sexo masculino que parecían adolescentes las que lo habían despojado de su arma de reglamento, portando uno de ellos un arma de fuego que le apuntó a su cabeza, mientras el otro lo despojaba de su arma de reglamento, dándole las características de los mismos y de las armas. Los demás funcionarios sólo señalaron que acudieron al llamado de apoyo dando persecución a tres personas presuntamente involucradas en un atraco quienes se internaron en un terreno baldío adyacente al Hospital Central de Porlamar, replegándose todos los funcionarios dentro del mismo hasta que lograron ubicar a los tres sospechosos y las armas involucradas en el hecho.
Por su parte, la victima, ciudadano JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ, debidamente juramentado, expuso que siendo como las ocho de la noche, la dueña de la farmacia se retiró, acompañándola él hasta el carro, quedándose afuera del local, cuando vio a unos muchachos que se bajaron de un autobús y entraron en la tienda de celulares que esta al lado de la farmacia donde presta servicios, quedándose uno en la puerta como en actitud sospechosa, se distrajo un momento viendo a estos sujetos, cuando siente un arma que lo apunta en la sien y le dice el sujeto que entregue el arma que portaba y otro muchacho comenzó a forcejear con él para quitarle la escopeta que tenía enfundada en su cintura, en el forcejeo, como la escopeta no salía de la funda, el muchacho que lo apuntaba con el arma, la accionó dos veces, no disparándose, es cuando él se queda tranquilo y el otro muchacho logra sacarle el cinturón completo con la escopeta enfundada, dándose a la fuga. A preguntas formuladas por la fiscalía, la defensa y el Tribunal, fue enfático en señalar que fueron dos muchachos los que lo atracaron, que no había un tercero, así como tampoco reconoció al adolescente sentado en el banquillo de acusados como uno de los sujetos que lo despojaron de su arma de reglamento bajo amenaza a su vida y a su integridad física con un arma de fuego.
Terminada la recepción de las pruebas, la Fiscal del Ministerio Público antes de proceder a sus conclusiones, modificó la calificación jurídica dada a la acción del adolescente acusado, encuadrándola en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme a lo contenido en el artículo 84 del Código Penal, cediéndose la palabra a la defensa del imputado, informándosele del derecho que le concede el artículo 596 de la Ley Especial, quien rechazo la nueva calificación jurídica, considerando que estaba suficientemente probado que su defendido no tuvo la intención de participar en la comisión de delito alguno, ni colaborar ni brindar ayuda para después de cometido, solicitando por tanto la continuación del juicio. Se procedió a tomar nueva declaración al adolescente acusado, contestando éste ante la acusación fiscal, que el tomo la escopeta porque se la entregaron de repente y le dijeron “corre”, lo cual hizo cuando vio a la policía y si se escondió fue para que no lo agarraran y se lo llevaran preso porque él no había hecho nada, y que la escopeta la tiro para un monte y cuando le preguntaron les dijo hacia donde y la Municipal la encontró.
Oído lo expuesto por las partes, se dio continuidad al juicio, señalando que los nuevos hechos sobre los cuales versa la ampliación, quedan comprendidos en el auto de apertura a juicio, y se procedió seguidamente a las conclusiones finales de las partes, señalando la representación fiscal al Tribunal que con las testimoniales evacuadas, si bien no quedaba demostrada la participación del adolescente acusado en la comisión del delito mismo, tenía una participación accesoria, en grado de complicidad no necesaria, por cuanto colaboró con los autores para retirar el arma de fuego de la que despojaron a la victima, solicitando en consecuencia la declaratoria de culpabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que el adolescente proporcionó asistencia o ayuda a los autores después de haber éstos cometido el delito. La defensa por su parte, señaló al Tribunal que, quedó demostrado en el debate probatorio, que su defendido no salió de su casa en compañía de IDENTIDAD OMITIDA con la intención de cometer un delito, mucho menos participó en la acción desplegada por IDENTIDAD OMITIDA y el otro que su defendido menciona como “el Mayor”, contra el vigilante de la Farmacia Express, quedando claro con la declaración del agraviado rendida en la audiencia, lo que siempre mantuvo su defendido, su no participación en el hecho punible y que quienes cometieron el delito en su contra fueron IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió su participación en los hechos del 13 de mayo del año en curso en la Audiencia Preliminar, siendo condenado por el Tribunal de Control, y el “mayor” cuyo nombre es Victor Cecilio Suárez Marchan, a quien se le sigue juicio por los mismos hechos en la jurisdicción ordinaria. Debiéndose tomar en cuenta por otra parte, que su defendido nunca negó haber estado en compañía IDENTIDAD OMITIDA y haberse encontrado con Victor Cecilio Suárez Marchan, pero afirma que no sabía de donde venía el arma que le entregaron éstos y que al verse con ésta en la mano y perseguido por la policía, simplemente corrió detrás de los otros, pero sin ninguna intención de ayudar a apoderarse de esa arma de la cual no sabía ni su procedencia, lo cual debe ser tomado en cuenta por no haber otros elementos que desvirtúen su dicho, por lo que no comparte el cambio de calificación hecho por la fiscalía, solicitando para su defendido la absolutoria, invocando lo contenido en el artículo 61 del Código Penal. La representación fiscal haciendo uso de su derecho a réplica, agregó contra los alegatos de la defensa que ésta hace énfasis en que no hubo intencionalidad por parte de su defendido en cometer delito alguno, pero quedó demostrado que al adolescente le entregaron un arma de fuego, que él dice no sabía de donde provenía, pero tenía que saber que eso no era legal, y en vez de detenerse emprendió la huida, por lo que no comparte el criterio de la defensa, ya que esta claro que colaboró desde el momento en que su actitud fue huir con el arma siendo obvio que algo incorrecto estaba sucediendo. Terminada la exposición final de la fiscalía y de la defensa se le dio oportunidad al adolescente acusado de dar su última palabra, la cual ejerció, insistiendo en su inocencia. Concluida la declaración del adolescente, se declaró cerrado el debate, pasando los jueces a deliberar.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
PARTE MOTIVA
Luego de deliberar los jueces que integran este Tribunal Mixto de Juicio sobre la culpabilidad del adolescente acusado, realizando el análisis y estudio exhaustivo de los hechos debatidos durante la audiencia del juicio oral y privado, evacuadas que fueran las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, se llega unánimemente a la libre y razonada convicción, extraída de la totalidad del debate, de que si bien se evidencia la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito, no puede atribuírsele participación alguna a IDENTIDAD OMITIDA en los mismos, ni como autor ni como cómplice no necesario, convicción a la que se llega al valorar la declaración de la victima de los hechos, ciudadano JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ, quien debidamente juramentado indicó sin lugar a dudas que fueron dos sujetos los que lo despojaron de su arma de reglamento, apuntándole uno de ellos con un arma de fuego a la cabeza, la cual accionó dos veces debido a que él opuso resistencia, sin lograr que se percutara, señalando asimismo que el adolescente presente en la Sala no era uno de esos dos sujetos, que no había un tercero involucrado en los hechos y que solo lo vio en la Central de la Policía de Mariño cuando concurrió a reconocer a los sujetos que habían aprehendido en el procedimiento y las armas recuperadas; declaración que fue adminiculada a la rendida por la Sub-Inspectora de la Policía de Mariño, Angela Juárez, quien debidamente juramentada, señaló que al entrevistar a la victima inmediatamente después a la comisión del hecho, éste le indicó que habían sido dos sujetos con características de adolescentes, los que lo habían sometido armados con una pistola, para entregarles su arma de reglamento; así como también de la valoración y apreciación de la propia declaración del adolescente, quien niega participación en el hecho, ni intención de colaborar en el apoderamiento del arma de la que fuera despojada la víctima, no pudiéndose intuir tal intención en el adolescente con la simple presunción como consecuencia de su acción, esta es, haber tomado el adolescente acusado la escopeta y corrido con ella para huir de la policía ocultándose en el monte, máxime cuando ello no fue demostrado en juicio, sino que se desprende de su propia declaración en la cual expresa que no sabía la procedencia del arma que le entregaron, y que la tomo sin pensar, llevado por las circunstancias y lo rápido de la acción de los otros dos, lo cual, al quedar demostrado que no tuvo participación en el hecho punible cometido en agravio del ciudadano Juan Bautista Henríquez y no haber prueba que desvirtúe su dicho, se acepta como cierto.
En consecuencia, al quedar probado que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA no participó en la comisión del hecho punible que se le imputa con base en las declaraciones y razonamientos antes expuestos, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es absolverlo de los cargos fiscales, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ABSUELVE por unanimidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los cargos imputados en su contra por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el literal d) del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber quedado probado que no participó en la comisión del hecho punible. TERCERO: En cuanto a las armas descritas en el Reconocimiento Legal No. 9700-073-461 cursante a los autos, se ordena la devolución del arma tipo escopeta recortada calibre 12 despojada a la víctima previa comprobación de su propiedad por quien corresponda conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al arma incautada en el procedimiento tipo pistola calibre .380, se confisca para ser destina al Parque Nacional de Armas dependiente del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 279 del Código Penal. CUARTO: Se condena en costas al Ministerio Público conforme al único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Juicio Mixto, en la Asunción, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez Profesional del Tribunal Mixto de Juicio,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
Los Escabinos,
LUIS JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA
LUIS RAMÓN MATTEY RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo publicada la presente Sentencia Absolutoria a las dos (2:00) de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 1, sin la presencia de las partes debidamente notificadas de la publicación en la audiencia del juicio oral realizado en fecha 03-08-2003, abriéndose, en consecuencia, el lapso establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de notificación previa.
La Secretaria,
Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ.
Causa Nº JM-144/2003.
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