La Asunción, 25 de Septiembre del 2003
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer de la causa N° 137, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE:

DEFENSA PRIVADA: El Abogado Defensor Privado, Dr. CARLOS LUIS LEON FUENTES, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en LA Calle Tiuna, casa N° 18-59, sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA.


PRONUNCIAMIENTO PREVIO.

Durante el Juicio Oral y Privado, llevado a cabo con las formalidades de la Ley que rige la materia, ante este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, presidido por la Juez Presidente Dra. Petra Marcano de Cerrada, en el Juicio, incoado por la Fiscal séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido se observa, que por cuanto la defensa hizo varias solicitudes, el Tribunal acordó pronunciarse antes de la sentencia, este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Opone la defensa, la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4º , literal i del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la acusación fue promovida de forma ilegal, por cuanto el tipo penal que establece el robo, no esta incluido en la calificación jurídica esgrimida, solo se hace referencia en el articulo 460 del Código Penal, las circunstancias agravantes; los artículos precedentes contemplan el tipo penal como tal, y consecuencialmente solicita conforme al articulo 33 ordinal 4to Ejusdem, el sobreseimiento de la causa. Al respecto, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de sobreseimiento y entre ellas no se encuentra la alegada por la defensa y finalmente es el Juez quien deberá determinar la calificación jurídica del delito a lo largo del debate.
SEGUNDO: La defensa invoco Recurso de Revocación contra la decisión que declaro sin lugar la excepción opuesta conforme al articulo 28 numeral 4to, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; Este tribunal declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa pues quedó suficientemente claro que la excepción no procede ya que no está prevista como causal de sobreseimiento la alegada en tal sentido por esa representación.
TERCERO: Solicita la defensa recurso de Nulidad del Proceso en virtud de que las actas policiales habían sido obtenidas ilícitamente, alegando que se violentaban normas relativas al debido proceso contenidas en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional; al respecto observa este Tribunal que la defensa debió ejercer los recursos establecidos en la Ley, como lo es la apelación, y en consecuencia al no hacerlo se convalidaron dichas actuaciones, es por lo que este Juzgador lo declara inadmisible por cuanto las actas traídas a la causa están conforme a derecho, no se ha violado el derecho al debido proceso y no hay pruebas ilícitamente obtenidas, no evidenciándose violación alguna de derechos fundamentales.
CUARTO: La defensa promueve las testimoniales de las ciudadanas GLADYS GOMEZ y ROSA MARIA NUMAR CHACON; este Tribunal lo declara sin lugar en virtud de que son extemporáneos, al no haberse promovido dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio, conforme al articulo 586 de la Ley adjetiva especial, y no ha surgido como indispensable para el esclarecimiento de los hechos como nueva prueba conforme a lo previsto en el articulo 599 de la ley Especial y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representante del Ministerio público explana la acusación fiscal argumentando que “Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la Tarde del día 28 de Mayo de 2.003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA interceptaron a los también adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y portando un arma de fuego tipo escopeta los despojaron de sus bicicletas que tripulaban para el momento, logrando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño detener al adolescente señalado y recuperar ambas bicicletas y el arma de fuego señalada. Hecho sucedido en la Calle Zamora con Calle Buenaventura, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera acreditado que Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la Tarde del día 28 de Mayo de 2.003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, intercepto a los también adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y portando un arma de fuego tipo escopeta los despojaron de sus bicicletas que tripulaban para el momento, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.-Declaración de la funcionario YADIRA DE TORTOLERO, en calidad de experto designado para practicar peritaje, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Nueva Esparta, quien practico reconocimiento legal a las evidencias suministradas y señalo: “En este caso, practique una experticia consistente en un reconocimiento legal a un arma de fuego, larga por su manipulación, el cual recibe el nombre de escopeta, sin marca, ni serial aparente, calibre 16, con recubrimiento de pintura de color negro, su cuerpo se compone de: cañón de anima lisa, caja de los mecanismos, caña y culata elaborada en madera de color marrón, la cual se encontraba, en buen estado de funcionamiento; y a dos cartuchos para arma de fuego, del tipo escopeta, del calibre 1.6.

2.- Declaración del Experto JOSE LUIS CUMANA, Funcionario Adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien manifestó: “El avalúo es el N° 026-03 de fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), y luego determiné el valor real de las mismas, la primera serial W9400179, cromada, RIN 20, valor treinta y cinco mil bolívares, la otra marca KONDA, verde, montañera, RIN 26, valor cuarenta y cinco mil bolívares, ambas tienen un valor de ochenta mil bolívares (80.000,00Bs). ”

El tribunal admite las experticias señaladas, ya que se refieren a los objetos de la investigación y constituyen medios de prueba obtenidos de acuerdo al principio de licitud de la prueba.

3.- Declaración del Funcionario Policial NELSON GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quien procedió a exponer: “Yo iba en una unidad de la Policía Municipal con mi compañero HECTOR RODRIGUEZ cuando se nos acercaron dos adolescentes manifestando que les fueron robadas sus bicicletas por otros dos adolescentes, los avistamos desde lo lejos, los interceptamos más adelante, les dimos vos de alto y aceleraron. Eran dos, uno en cada bicicleta luego mi compañero los revisó y le consiguió a uno dos cartuchos, yo venía manejando pero mi compañero si lo vio despojarse de la escopeta.

Con esta declaración el Tribunal estima acreditado todos los hechos señalados, es acogida por el Tribunal en virtud de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones que ha continuación se analizan.

4.-Declaración del Funcionario HECTOR RODRIGUEZ, adscrito a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quien manifestó: “Fui funcionario actuante ese día, después de que las victimas nos dijeron que habían sido despojados de sus bicicletas con un arma de fuego por otros dos menores los avistamos, manejando las bicicletas, los interceptamos, uno se despojó del arma de fuego y la tiró en un terreno que estaba al frente, yo lo vi, las bicicletas eran una verde, RIN 26, montañera y la otra cromada, RIN 20, a uno lo revisé y le encontré dos cartuchos de escopeta calibre 16 y en el terreno conseguí la escopeta. ”
El tribunal acoge como cierto el contenido de dichas declaraciones en la que se demuestra la circunstancias como se produjo la aprehensión del acusado, coincide con las demás declaración de los testigos del hecho, reitera lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.


5.- Declaración testifical del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual expuso: “Ese día fui con mi amigo XXXXXXXXXX a que los chinos a comprar gelatina, él entró y yo me quedé afuera, cuidando las dos bicicletas, vinieron dos chamos, uno con una escopeta, que me apuntó y el otro (señalando al acusado) me pidió las bicicletas, el que tenía el arma me pegó por la cara con la escopeta, el otro le decía que me disparara, yo le tuve que dar las bicicletas. Igualmente señalando al acusado, como la persona que le encontraron los cartuchos, y quien apunto a la víctima fue el otro adolescente.

6.- Declaración testifical del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual expuso: “Cuando yo salí del abasto de los chinos vi a XXXXXXXXXXX con la mano en la cara y los chamos se iban, manifestando que el adolescente acusado era uno de los que lo agredió, y al que le consiguieron los cartuchos.

El tribunal acoge como cierto el contenido de dichas declaraciones en la que se reitera lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo testigos presénciales del hecho y coinciden con lo declarado por los funcionarios policiales, que permite dar por demostrado las circunstancias en que se produjo la detención del acusado.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho acusado que se declaran probados constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


En el presente caso se le imputa al Adolescente acusado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, por considerar que los hechos que le fueron atribuidos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Publico. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal del hecho atribuido al adolescente se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se demostró en el debate, que el mencionado Adolescente fue la persona que participo en los hechos.
La conducta antijurídica desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra acreditada en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público al proceso, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acusación, con lo cual queda plenamente determinada la responsabilidad del adolescente en los hechos atribuidos.
La defensa manifestó que es la primera vez que su defendido se ve envuelto en un hecho delictivo, argumentando que es un estudiante, que deseaba continuar sus estudios. Esgrimió que se podía lograr que sea una persona útil a la sociedad, evidenciada de lo informes clínicos, solicito al tribunal que cambie la medida de privación de libertad por una medida que sea menos gravosa.
Una vez analizados los hechos, este tribunal a los fines de sentenciar, tomando en consideración la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 622 de la Ley Especial que rige la materia, oída la solicitud del imputado y de su defensor, de acogerse el Tribunal a una medida menos gravosa, quien aquí decide, observa, que el tipo legal trasgredido por el adolescente, es uno de los delitos que se encuentran previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual procede aplicar la sanción de privación de libertad, por otro lado establece el mismo artículo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicados, de lo cual concatenado a lo establecido en su parágrafo primero, que establece la privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo, se infiere que la aplicación de la sanción de privación de libertad no es de aplicación automática, por cuanto el internamiento del adolescente debe ser utilizado como último recurso, principios ampliamente concatenados con los artículos 37, 548 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en el caso particular se ha comprobado el acto delictivo y la participación del adolescente en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de él, y por el otro lado se debe sopesar los resultados de los informes clínicos y psico-social, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo solicitado por la Defensa, en imponerle sanciones menos gravosa, siendo acogida por el Tribunal, ya que la finalidad de las sanciones y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es primordialmente educativa, rigiendo los principios orientadores, como el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia con la familia y la sociedad.

Este Tribunal Mixto valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, con el análisis que antecede a quedado acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, que le imputo la Fiscal del Ministerio Público a el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra

Entendiendo la Privación de Libertad como una medida excepcional y en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual la Ley Especial prevé como un principio de interpretación y aplicación; no considera esta juzgadora idóneo el internamiento del adolescente para lograr la concientización del mismo, de asumir responsablemente las implicaciones de la comisión del hecho punible, debiendo incorporarse positivamente a la familia y sociedad, para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades. Por lo este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera procedente la aplicación de una de las medidas menos gravosas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, para la determinación y aplicación de la medida, procede a imponer a el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, las cuales consisten en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año y Seis (06)Meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.


SANCION

Este Tribunal Mixto, tomando en consideración que dicho ciudadano fue encontrado culpable en el delito de ROBO AGRAVADO, procede aplicar la correspondiente sanción y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, tomando en consideración esta juzgadora las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a el acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden este Tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales c y h del mismo, por cuanto se observa que se desprende de informe social y psicológico practicado a el adolescente de marras que el mismo presenta trastornos de conducta, haciéndolo caer en el consumo de drogas, en consecuencia este despacho judicial, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, finalidad que no es otra que la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año y seis meses, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses, Así se declara.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, por unanimidad ,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 605 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por haberlo encontrado culpable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, delito por el cual la acuso la representante del Ministerio Público, y se le imponen simultáneamente las sanciones siguientes: 1.- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses en virtud de la cual el adolescente deberá comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, con la frecuencia que estos determinen. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, durante los cuales deberá comparecer ante la Dirección de Transito ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Así se decide.
Se pública el texto integro de la sentencia a los 25 de Septiembre de 2003. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LOS ESCABINOS.

CARLOS ALBERTO CASTRO OLIVARES.


KARINA MARIA CAMEJO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. TAMARA RIOS PEREZ




PMDC/ljgm*
Exp Nº 137