La Asunción, 22 de Septiembre de 2003.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, e integrado por los Jueces Escabinos, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BERRIOS ORTIZ y ADELINA NORIEGA DE VALDERRAMA, dictar SENTENCIA conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Actuaron en el Juicio: por la parte acusadora, la Abogada SIKIU ANGULO DE SILLA, en su calidad de Fiscal Especializado VII (E) del Ministerio Público; en defensa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Abogada PATRICIA RIBERA, en su calidad de Defensora Pública Nº 9 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; como Secretaria de la Sala la Abogada TAMARA RÍOS PÉREZ; y el Alguacil VICTOR RODRÍGUEZ. En tal sentido, este Tribunal Mixto, debidamente constituido en la Sala de Audiencias N° 2 del Palacio de Justicia, a los fines de dictar Sentencia, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, soltera, natural de Araya, Estado Sucre, donde nació en fecha 11-02-86, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada XXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hija de XXXXXXXXX y XXXXXX.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA,
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia del Juicio Oral y Privado siéndole cedida la palabra, la representante de la Vindicta Pública ratificó la acusación que presentara contra la adolescente de marras ante el Juzgado de Control, exponiendo que en horas de la tarde del día 17 de julio de 2003, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de lanzar un bolso tipo morral e intentar escapar del interior de una vivienda ubicada en la XXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, fue detenida por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes cumpliendo con Orden de Allanamiento N° 055, decretada por el Dr. ROMAN REYES VÁSQUEZ, Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, efectuaron el registro de la referida residencia en presencia de tres testigos, logrando localizar en el interior del referido bolso la cantidad de ciento treinta y ocho (138) envoltorios de material sintético de diferentes tamaños y colores, todos contentivos en su interior de once gramos con cien miligramos (11,100 gr) de Cocaína Base, según se evidencia de experticia química, que le fuera practicada; igualmente se encontró sobre una mesa ubicada en la sala comedor de la vivienda allanada lo siguiente: 1) Cuatro (4) envoltorios de material sintético de diferentes tamaños y colores, contentivos de once gramos con quinientos miligramos (11,500 gr.) de clorhidrato de cocaína y bicarbonato de sodio, según se determinó en experticia química que le fuera realizada; 2) Un (1) Colador de material metálico; 3) Dos (2) cucharillas de material metálico; 4) Una (1) pinza de material metálico; 5) Un (1) rollo de hilo para coser color negro, 6) Una (1) tijera de mango color negro, 7) Un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, serial 07809024199, 8) Cinco (5) recortes de material sintético y 9) Un (1) par de guantes quirúrgicos; resultando positivo en la determinación de alcaloides (cocaína) los objetos señalados en los numerales 2, 3 y 9, de conformidad con la experticia N° 9700-073-009, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, imputándole a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando la condenatoria de la adolescente y que se le aplique la sanción contenida en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de ser probada en el debate, su participación en los hechos relatados con las declaraciones y demás pruebas ofrecidas.
La defensora del adolescente, en la oportunidad de tomar la palabra, abogó por la inocencia de su defendida, señalando al Tribunal que la adolescente acusada no se encontraba en el interior de la vivienda allanada ni en posesión de droga alguna, sino que se encontraba afuera de esa vivienda en compañía del otro ciudadano que fue detenido junto con ella cuando llegó la comisión policial a practicar el allanamiento introduciéndolos a ambos al interior de la casa, lo cual quedaría probado a través del debate, debiendo en consecuencia, ser absuelta en la definitiva por haber sido inculpada de hechos ilícitos en los cuales no tuvo participación alguna, informando que en el proceso que le siguió la Fiscalía Segunda al otro muchacho detenido en iguales circunstancias que su defendida, en la jurisdicción ordinaria por ser adulto, no procedió a presentar acusación en su contra, sino en contrario, solicitó al Tribunal de Control el Archivo Fiscal de las actuaciones dejándolo en libertad plena por falta de elementos inculpatorios.
Luego de la exposición de la defensa, se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, haciendo de su conocimiento que enfrentaba un juicio que tiene una finalidad educativa y en consecuencia tiene derecho a ser informada de manera clara y precisa sobre el alcance de todas las actuaciones que se realizan en su presencia, así como del alcance de la acusación formulada por el Ministerio Público y los alegatos en su defensa, constatándose que la adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así como sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, y que si deseaba declarar podía hacerlo cuantas veces quisiera, comunicando ésta a viva voz que deseaba declarar, exponiendo, sin juramento y libre de apremio o coacción, que al día de los hechos, ella tenía siete días de haber llegado a la Isla procedente de Barcelona, con su papá, quien la había dejado a cargo de su hermanastro XXXXXXXXX, para que viviera en su casa y estudiara en el XXXXXXXXX. Ese día se encontraba en la casa de su hermano ubicada en la calle XXXXXXXXX lavando unas sábanas, ya en la tarde como a las tres, le dijo a una niña sobrina de su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA que quería comprar una tarjeta para su celular y salieron a la puerta encontrándose con un muchacho morenito que siempre anda por esa calle de nombre XXXXXXXXX a quien le pidió que le comprara la tarjeta y se quedó con IDENTIDAD OMITIDA jugando con el celular “la víbora”, pasó una señora de nombre Lourdes que vende ropa interior y conversó con ella, la señora siguió y cuando vio venir a XXXXXXXXX cruzaron la calle, ella tomó la tarjeta y empezó a introducir los códigos en el celular cuando llegaron los policías y la agarraron a ella y a XXXXXXXXX y los empujaron al interior de la casa, los tiraron al piso con las manos sobre la nuca, ella les decía que porque le hacían eso y la trataban así cuando no estaba haciendo nada, en eso salió de uno de los cuartos una sobrina de ella de nombre XXXXXXXXX quien es hija de otra hermanastra de nombre XXXXXXXXX que es quien vive en esa casa pero no se encontraba, XXXXXXXXX les pregunto a los policías que pasaba, que porque la tenían así, le contestaron que era un allanamiento, entonces se puso nerviosa y comenzó a sangrar porque tenía la menstruación y los policías la sacaron de la casa, registraron la casa y consiguieron una droga en un bolso y en una mesa y le decían que era de ella, contestando que no, que ella no vivía allí, la levantaron y la sentaron al lado de XXXXXXXXX y después que registraron todo la llevaron detenida hasta Achipano donde una femenina le realizó un registro y le quitaron el celular y cien mil bolívares que llevaba en el bolsillo de su pantalón, los cuales le había dejado su papá para sus gastos. Reiteró al Tribunal, ser inocente del delito que le imputan, señalando que ella no anda con drogas, ni la vende ni la consume, que no vive en la casa allanada que es donde vive una hermanastra de ella, hermana de XXXXXXXXX, quien de hecho le tiene prohibido ir para esa casa, que ella vive es en frente de esa casa con su hermano XXXXXXXXX y la familia de éste, y duerme en el segundo cuarto con la hija de su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Se le cedió el interrogatorio de la adolescente a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa, ratificando todo lo expuesto en su declaración, manifestando la defensa que de la declaración de su defendida habían salido a la luz nuevos hechos que debían ser comprobados, tales como el que se encontraba en compañía de una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, así como también que dentro de la casa allanada se encontrara otra persona, señalada por su defendida como su sobrina de nombre XXXXXXXXX, resultando también conveniente oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, por lo que solicitó fueran llamadas éstas a rendir declaración por cuanto son testigos presenciales de los hechos de los que se tiene conocimiento en este acto, resultando indispensables para verificar el dicho de su defendida, y esclarecer la verdad, solicitud que hace en base a lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal luego de oír la opinión de la representación fiscal quien no opuso objeción a la incorporación de éstas nuevas pruebas, lo acordó conforme a lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abierto el debate y recepcionadas las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, se tomó declaración de la experta MIRIAM MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, debidamente juramentada, ratificando la Experticia Química No. 9700-073-009, de fecha 18-07-2003, que realizara a la droga incautada en el procedimiento, cursante a los folios (28) y (29) del expediente, en la cual concluyen que “la muestra analizada es: MUESTRA N° 1. (consistente en 138 envoltorios confeccionados en material sintético de diferentes colores) COCAINA BASE. MUESTRA N° 2.1, N° 2.2, N° 2.3 (consistentes en 3 envoltorios confeccionados en material sintético) CLORHIDRATO DE COCAINA. MUESTRA N° 2.4 (consistente en 1 envoltorio confeccionado en material sintético) BICARBONATO DE SODIO. MUESTRA N° 3 (consistente en un colador confeccionado en metal) Impregnado de Cocaína. MUESTRA N° 4 (consistente en dos cucharillas de metal) Impregnado de cocaína. MUESTRA N° 5 (consistente en una pinza confeccionada en metal), N° 6 (consistente en un rollo de hilo de color negro), N° 7 (consistente en una tijera confeccionada en metal con mango de color negro), N° 8 (consistente en cinco recortes de material plástico) No se encontró sustancia sometida a régimen legal. MUESTRA N° 9 (consistente en un par de guantes quirúrgicos usados de material sintético) Impregnados de cocaína”. Así como también la Experticia Toxicológica N° 9700-073-697 de fecha 18-07-2003, realizada a la adolescente, cursante al folio (27) del expediente, de la cual se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al examen de raspado de dedos y de su orina, resultó NEGATIVO en COCAINA y MARIHUANA; reconociendo como suya una de las firmas que suscriben ambas experticias. La experta T.S.U. YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, debidamente juramentada, ratificó la Experticia de Reconocimiento Real No. 9700-073-697, de fecha 18-07-2003, que realizara a las piezas suministradas consistentes en Trece (13 billetes, los cuales arrojan una suma total de Cien Mil Bolívares; y un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, serial n° 07809024199, provisto de su respectiva bateria de la misma marca, serial N° K148685254; los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, Sub-Inspector LUIS PRADO, Sargento Primero JOSÉ ROMERO, Cabo Segundo WILL CEDEÑO, Distinguido LORENZO FERNÁNDEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), debidamente juramentados, describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la Orden de Allanamiento y la detención de la adolescente.
Luego de la declaración del último funcionario, Distinguido LORENZO FERNÁNDEZ, la adolescente acusada solicitó la palabra, exponiendo que ese funcionario, refiriéndose al Distinguido Fernández, fue el que se bajo primero y apuntándola a ella y a XXXXXXXXX, los obligó a entrar en la casa tirándolos al piso con las manos en la nuca, dejando ella su celular en una silla que estaba en la sala, echándose al piso y colocando las manos en la nuca como le habían ordenado, sacó también del último cuarto a un sobrino de ella y lo tiraron al piso, y fue cuando salió su sobrina XXXXXXXXX del primer cuarto, sacándola luego un policía de la casa cuando la vieron llena de sangre. Señaló también que mintieron todos al decir que desde la puerta de entrada se veía hacia el fondo de la casa porque cuando a ella la metieron a la casa pudo ver que desde la sala no se veía hacía el corredor mucho menos hacia el fondo de la casa por que había una cortina que lo impedía, y que si se hubiese hecho una inspección a esa casa se podría determinar quien dice la verdad. También mienten sobre el celular que dicen lo encontraron sobre la mesa donde estaban las cosas con la droga, pues ella tenía el celular en su mano y lo puso sobre una silla en la sala cuando la hicieron tirar al piso y poner las manos sobre la nuca y después ella le pidió a uno de los policías que se lo pasara para apagarlo y guardarlo en su pantalón para que no se le perdiera y el policía se lo pasó, llegando ella hasta Achipano con su celular y el dinero que tenía, y fue allí donde una funcionaria femenina se los quitó. Señalo también que llevaba consigo esa cantidad de dinero (Bs. 100.000,00) porque no tenía confianza de dejarlos en la casa de su hermano, ya que entra y sale mucha gente, sus sobrinas, sus hermanastras, y como duerme en el mismo cuarto que su sobrina XXXXXXXXX desde que llego siempre tiene su dinero con ella.
Los testigos promovidos por la Fiscalía, WILMER ALEXIS RODRÍGUEZ, JAIME JOSÉ SUÁREZ y YOSEVA MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ, actuantes en el Allanamiento practicado por los funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL) a la casa ubicada en la calle Caracas del sector El Poblado mediante Orden de Allanamiento, en calidad de testigos, debidamente juramentados, rindieron declaración en la cual señalaron su actuación en los hechos, siendo luego interrogados por la Fiscalía, la defensa y el Tribunal.
Los testigos promovidos por la defensa, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y LOURDES MARÍA FRONTADO MILLÁN, debidamente juramentadas las dos últimas, declararon todo cuanto sabían acerca de los hechos, contestando las preguntas de la Defensa, la Fiscalía y el Tribunal.
Terminada la recepción de las pruebas, la Fiscal del Ministerio Público antes de proceder a sus informes orales solicito un careo entre los funcionarios a fin de interrogarlos sobre los particulares surgidos de las declaraciones de los testigos, lo cual, oída la opinión de la defensa, no fue acordado por el Tribunal, al considerar suficientes las pruebas aportadas para tomar una decisión referente a la culpabilidad o no de la acusada, siendo innecesario el careo para tales fines. Comunicó entonces al Tribunal que desistiría de la acusación en contra de la adolescente, y en sus informes orales fundamentó su desistimiento exponiendo al Tribunal que de las declaraciones de los tres testigos del Allanamiento se observaban contradicciones que hacían dudar a esa representación fiscal de la claridad y limpieza como se efectúo el procedimiento y de la participación de la adolescente como autora del delito que le imputara en la acusación, evidenciándose irregularidades y violaciones a la ley y a las garantías constitucionales por parte de los efectivos policiales que actuaron en la practica del Allanamiento, convicción a la que llega al tomar en consideración, las declaraciones de las testigos presentadas por la defensa, especialmente la declaración de la ciudadana Lourdes Frontado, así como con la declaración del ciudadano Yoseva Manuel Fernández Díaz, y en consecuencia, como parte de buena fe, retira la acusación formulada contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicita su absolución por cuanto aún cuando el hecho es constitutivo de delito, las razones para considerar responsable del mismo a la acusada fueron desvirtuadas en el debate y, por otra parte pide al Tribunal ordene la remisión de las actas a la Fiscalía Superior a objeto de abrir una averiguación contra los funcionarios Sub-Inspector LUIS PRADO, Sargento Primero JOSÉ ROMERO, Cabo Segundo WILL CEDEÑO y Distinguido LORENZO FERNANDEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), que conlleve a determinar si cometieron ilícitos penales que merezcan sanción.
La defensa por su parte, señaló al Tribunal que al quedar plenamente demostrado en el debate probatorio la inocencia de su defendida y ratificada la versión de los hechos que expusiera desde el mismo acto de su presentación al Tribunal de Control, no solo con las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, sino con las declaraciones de los propios testigos que acompañaron a la comisión policial en situación extremadamente irregular, declaraciones que pusieron en tela de juicio la actuación policial en el allanamiento y la detención de la adolescente, tal como lo señalara en sus palabras iniciales, no cabía esperar menos del Ministerio Público que el desistir de la acusación y retirarla en todo su contenido, tal como lo ha propuesto, por lo que el Tribunal debe absolver a su defendida y acordar su libertad inmediata, ordenando en este acto igualmente le sea entregado su celular y el dinero de su propiedad que le fueran decomisados al momento de su detención, así como ordenar lo conducente a los fines de que se le borre la reseña policial de detención y/o registro de antecedentes policiales; adhiriéndose también a la solicitud fiscal en lo referente a que se inste al Ministerio Público a abrir una averiguación contra los funcionarios que practicaron el allanamiento, al haber quedado en evidencia la comisión de varios ilícitos penales en su actuación.
Oído el desistimiento de la acusación por parte de la representación fiscal, así como los demás pedimentos de la fiscalía y de la defensa, se declaró cerrado el debate, pasando el Tribunal inmediatamente a decidir.

TERCERO
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN
ABSOLUCIÓN DE LA ACUSADA
Luego de oídos los hechos debatidos durante la audiencia del juicio oral y privado, evacuadas que fueran las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y por la defensa, así como oídas las conclusiones finales de las partes, la Juez Profesional que preside este Tribunal Mixto, al haber desistido el Ministerio de la acusación presentada contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que existe y así quedo demostrado durante el debate, la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito, al haber desistido la fiscalía de su acusación por considerar que de las declaraciones de los tres testigos del Allanamiento se observaban contradicciones que hacían dudar a esa representación fiscal de la claridad y limpieza como se efectúo el procedimiento y la detención de la adolescente, así como de la participación de ésta como autora del delito que le imputara en la acusación, evidenciándose irregularidades y violaciones a la ley y a las garantías constitucionales por parte de los efectivos policiales que actuaron en la practica del Allanamiento, convicción a la que llega al tomar en consideración, las declaraciones de las testigos presentadas por la defensa, y muy especialmente la declaración de la ciudadana Lourdes Frontado y del ciudadano Yoseva Manuel Fernández Díaz, y en consecuencia, como parte de buena fe, retira la acusación formulada contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicita su absolución por cuanto aún cuando el hecho es constitutivo de delito las razones para considerar responsable del mismo a la acusada fueron desvirtuadas en el debate, no puede el Tribunal pronunciarse sobre la culpabilidad o no de la acusada, siendo entonces improcedente la deliberación de los Jueces del Tribunal Mixto en tal sentido, al no quedar otro remedio procesal que absolver a la acusada en el acto por el desistimiento o retirada del acusador público y no como producto de la actuación judicial.
El desistimiento o retirada de la acusación por parte del acusador público si bien no esta expresamente reconocida en el COPP, es consustancial a la esencia del proceso, ya que en el sistema acusatorio que hoy impera en nuestra legislación adjetiva penal, no se concibe que el Tribunal pueda subrogarse en lugar de la parte acusadora y condenar al acusado aún cuando ya no exista acusador en su contra, por lo cual, ante el desistimiento o retirada del acusador público, el cual debe producirse en el juicio oral antes de los informes orales y después de practicadas las pruebas, debiendo fundamentarse en el momento de los informes orales, lo cual hizo la representación fiscal en una demostración de honestidad y decoro ante la situación sobrevenida al termino del debate probatorio al quedar destruidas las bases que sustentaban la acusación con las declaraciones insustanciales y contradictorias de los funcionarios policiales frente a las no menos contradictorias de los testigos que llevaron a la practica de la orden de allanamiento, y los sorprendentes descubrimientos en cuanto a la falta de cualidad de los mismos para actuar como testigos en un procedimiento tan delicado y por tanto lleno de requisitos legales para su procedencia y practica por tratarse de la violación autorizada del domicilio particular, protegido constitucionalmente, que hacen presumir un procedimiento policial montado y conducido a solapar al verdadero o verdaderos culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, plenamente demostrado en el debate, sólo procede la plena absolución de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, y así se decide.
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales efectivamente se perciben contradictorias entre si y frente a las de los testigos que llevaron al allanamiento, desvirtuadas además con las declaraciones de las testigos de la defensa en cuanto a la forma, momento y lugar en que practicaron la detención de la adolescente, evidenciándose irregularidades y violaciones a la ley y a las garantías constitucionales por parte de los efectivos policiales que actuaron en la practica del Allanamiento, convicción a la que llega la representación fiscal y este Tribunal al tomar en consideración, las declaraciones de las testigos presentadas por la defensa, especialmente la declaración de la ciudadana Lourdes Frontado, así como con la declaración de los testigos, especialmente la del ciudadano Yoseva Manuel Fernández Díaz, solicitando la Fiscalía en consecuencia, que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior a objeto de abrir una averiguación contra los funcionarios Sub-Inspector LUIS PRADO, Sargento Primero JOSÉ ROMERO, Cabo Segundo WILL CEDEÑO y Distinguido LORENZO FERNANDEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), que conlleve a determinar si cometieron ilícitos penales que merezcan sanción.
Se estima que tal solicitud se encuentra justificada con el resultado de las pruebas debatidas y en particular con los siguientes elementos:
Con la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, tomada sin juramento por ser menor de quince años, quien refirió a groso modo, que ella se encontraba con IDENTIDAD OMITIDA recostadas de la pared de la casa de su tío XXXXXXXXX donde vive IDENTIDAD OMITIDA, jugando “la víbora” en el celular de ésta, cuando llegó XXXXXXXXX a quien IDENTIDAD OMITIDA había mandado a comprar una tarjeta para su celular, fue cuando cruzaron la calle y encontrándose en la acera frente a la casa que allanaron llegaron los policías y agarraron a IDENTIDAD OMITIDA junto con XXXXXXXXX y los metieron para dentro de la casa, ella salió corriendo para la casa de su tío XXXXXXXXX; la declaración de la ciudadana XXXXXXXXX, quien debidamente juramentada señaló que ella llegó a visitar a su mamá, XXXXXXXXX, quien vive en la casa allanada, y como no estaba se fue a casa de su tío XXXXXXXXX que vive al frente donde se quedó hablando con IDENTIDAD OMITIDA y XXXXXXXXX, y ya como a las tres de la tarde, como tenía la menstruación y le dolía el vientre decidió entrar a casa de su mamá para buscar una pastilla para el dolor antes de marcharse a su casa en el Valle del Espíritu Santo, cuando encontrándose en el cuarto de su mamá que es el primero, oyó los gritos de IDENTIDAD OMITIDA y salió, viendo que estaban un poco de policías quienes la tenían en el piso a ella y al otro muchacho morenito, poniéndose muy nerviosa, preguntando qué pasaba, a lo que le contestaron que era un allanamiento, oía pedir a IDENTIDAD OMITIDA que no la trataran así que ella era una dama, cuando por los nervios le vino un derrame, pidiendo a los policías que la dejaran salir, los policías se pusieron nerviosos cuando la vieron bañada en sangre, sacándola de la casa; y la convincente declaración de la ciudadana LOURDES MARÍA FRONTADO MILLÁN, quien debidamente juramentada, expuso que el día de los hechos ella se encontraba por la calle XXXXXXXXX haciendo unos cobros de la mercancía que vende a crédito, cuando se encontró a la muchacha (señalando a IDENTIDAD OMITIDA) que se encontraba jugando con otra niña con un celular, habló con ellas, la muchacha le preguntó que vendía, enseñándole ella la ropa interior, y siguió a donde la señora de una bodeguita que está enfrente de donde se encontraban las muchachas, justo al lado de la casa que allanaron, y estando allí ve un carro blanco tipo Caprice que llegó de repente, parándose atravesado y bajándose unos tipos vestidos de civil, como al estilo película de policías, al asomarse a la calle ve a la muchacha y la niña con otro muchacho morenito bajito, que están frente a la casa de al lado de la bodega y en eso llegan también un poco de motos y una jaula, y presenció cuando un funcionario, uno de los mismos que vio afuera de la Sala de Audiencias cuando llegó al Tribunal, agarró a la muchacha y la empujó hacia la casa, ella le gritó al funcionario que porqué le hacia eso a esa niña, que la dejara tranquila pero no le hizo caso y la metió para dentro de la casa y al otro muchacho también, se quedó afuera con las demás personas que salieron mientras los policías se metían a la casa, habían muchos policías afuera y adentro de la casa, uniformados y civiles, era un montón de gente, ella se apartó y cuando vio que salían y traían a la muchacha esposada, ella se acercó y les volvió a gritar que porque se llevaban a esa niña así si no estaba haciendo nada, que eran unos abusadores, habló entonces con la familia de la muchacha y les dijo que se brindaba como testigo dándoles su dirección para que la localizaran en caso de tener que rendir declaración y efectivamente le llegó la citación del Tribunal para que viniera al juicio, lo cual hace porque estima que no se puede permitir que los policías atropellen a cualquier persona inocente y la inculpen de cosas que no ha hecho sin respetarle sus derechos, lo cual le puede pasar entonces a ella o a cualquiera de sus hijas. Declaraciones éstas que en su conjunto, verifican la versión dada por la propia adolescente acusada de cómo sucedieron los hechos y la forma de su detención.
Con las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes en su conjunto, refirieron que cumpliendo con ordenes de su superioridad fueron comisionados para practicar una orden de allanamiento en una residencia ubicada en la calle XXXXXXXXX de este Estado, propiedad de las ciudadanas “Adulfa y Merbelis”, procedieron antes de su practica a reunir a los tres testigos que los acompañarían, saliendo de la Base de la Brigada Motorizada de Inepol ubicada en Achipano hacia el lugar señalado, llegando aproximadamente a las tres de la tarde, procediendo a entrar a la casa a la que les dio libre acceso un muchacho que se encontraba en su interior, observando que de repente salió una muchacha detrás de una de las dependencias corriendo hacia el fondo, lanzando un morral pequeño de color negro, logrando retenerla el Distinguido Lorenzo Fernández quien la condujo hasta la sala delantera de la casa donde se encontraba el Sub-Inspector Luis Prado, encargado de la comisión, leyéndole al otro muchacho la orden de allanamiento, procediendo una vez asegurado el lugar a registrar la vivienda en presencia de los tres testigos, encontrando en una mesa detrás de la cocina, lugar de donde presumen se encontraba la muchacha que corrió, la droga y los utensilios y demás evidencias colectadas que hacen presumir el empaquetamiento de la droga para su distribución y al salir al fondo hacía el lado derecho donde se encuentra el lavandero encontraron el morral que vieron lanzar a la joven momentos antes, dentro del cual se encontró un envase plástico de color negro con tapa gris, de los usados para guardar rollos de fotografías contentivo en su interior de 138 envoltorios de presunta droga, todo lo cual fue posteriormente analizado obteniéndose los resultados expuestos en la experticia química ratificada en juicio por una de los expertos que la realizara; coincidiendo éstas declaraciones en el fondo, mas se evidencian en ellas contradicciones de forma, tales como:
El Sub-Inspector LUIS PRADO, refirió que él comandaba la comisión integrada por cuatro funcionarios que fueron los que entraron a la casa, y que afuera habían otros policías brindando apoyo para evitar cualquier ataque de la comunidad o de otros delincuentes, pero de las declaraciones de los testigos se deduce que más de ese número entraron a la casa entre civiles y uniformados. Señala también, que la puerta estaba abierta, que él entró primero y vio a un muchacho en la sala que no opuso resistencia, que cuando habían pasado todos, incluyendo a los tres testigos, vieron a la muchacha correr hacia el fondo lanzando un objeto de color negro, logrando el Distinguido Lorenzo Fernández (el mismo que es señalado por la adolescente acusada y la ciudadana Lourdes Frontado como el que empujo a la adolescente y al otro muchacho introduciéndolos a la fuerza a la casa) alcanzarla, llevándola hasta la sala de la entrada donde estaba él leyéndole la orden de allanamiento al muchacho que les dio entrada a la casa. A preguntas formuladas contestó “que no había nadie más en la casa”, “que cuando salían llegó una persona que dijo que vivía allí que era familia de la detenida, por lo que le dijeron que se encargara de la casa”. Llama especial atención al Tribunal esta respuesta, pues no se entiende como una comisión policial que practica un allanamiento en una casa donde se consiguen evidencias que hacen presumir que allí se distribuye droga, va a dejar tan tranquilamente a cargo de esa casa a una persona que llega diciendo que vive allí, sin tomarle su identificación, para un posterior interrogatorio acerca de los hechos y la droga encontrada en el interior de “su vivienda”. Llama también la atención de este Tribunal que la orden de allanamiento señalaba que la casa que iban a allanar era propiedad de Adulfa y Merbelis, pero al interrogar al funcionario si preguntaron si era la casa de esas personas y si indagaron acerca de su paradero con los presentes, señaló que “no, pues las instrucciones estaban dadas desde que salieron de la Base”. También refirió que los tres testigos fueron “escogidos” antes de salir al procedimiento y conducidos hasta la Base de la Brigada Motorizada en Achipano de donde salieron directo al sitio.
El Sargento Primero JOSÉ ROMERO, refirió que él era el Supervisor del Grupo, que cuando llegaron les abrió la puerta un muchacho que dijo que vivía allí, que el Inspector Prado entró primero y él después, seguidos de los demás y los tres testigos y estando dentro de la casa todos observaron a la muchacha correr hacia el fondo lanzando un objeto, logrando el Distinguido Fernández darle alcance conduciéndola hasta la sala donde estaban ellos, que habían solo dos personas dentro de la casa, la muchacha que esta en la sala -señalando a IDENTIDAD OMITIDA y el muchacho que abrió la puerta. Que una vez asegurado el lugar, él procedió junto con el Cabo Segundo Will Cedeño en compañía de los tres testigos a registrar la casa cuarto por cuarto, no encontrando a otra persona y sobre una mesa que va hacia el fondo encontraron una droga y demás evidencias de la distribución de estupefacientes, y en el lavandero encontraron el morral que lanzo la joven en cuyo interior encontraron un envase de plástico color negro con tapa gris contentivo de 138 envoltorios de presunta droga.
El Cabo Segundo WILL CEDEÑO, refirió que la puerta estaba abierta, entraron y estaba un muchacho que dijo “no voy a correr”; vieron a una joven correr hacia el fondo y el Distinguido Lorenzo la atrapo y la trajo a la sala; que practico el registro de la casa con el Cabo Cedeño y los testigos y encontraron en una mesa una droga y otras evidencias y en el lavandero un bolso que contenía droga que fue el que arrojo la muchacha; sólo encontraron a dos personas, a preguntas formuladas dijo que no había más nadie en la casa y que al salir Prado se acercó a una muchacha que dijo ser familia de la detenida y la dejó a cargo de la casa.
El Distinguido LORENZO FERNANDEZ, refirió que cuando llegaron la puerta estaba cerrada, abrió la puerta un muchacho que dijo que no vivía allí –se contradice con el dicho del Inspector Prado y el Sargento Romero-; entraron primero el Inspector Prado y después él – se contradice con lo que dice el Sargento Romero-; estaban todos en la puerta cuando desde allí vieron todos correr a una muchacha hacia el fondo de la casa, le grito epa, epa, alto, y entró y la detuvo conduciéndola hasta la sala; se quedó custodiando a las dos personas detenidas con el Inspector Prado mientras Romero y Cedeño registraban la casa con los testigos. Se contradice cuando a preguntas formuladas, dice que “entraron primero el Inspector Prado y él para asegurar el lugar en protección de los testigos quedándose Romero y Cedeño con los testigos”, después dice “que estaban todos pegaditos en la puerta cuando vieron correr a una muchacha desde atrás de una pared de izquierda a derecha hacía el fondo y lanzar un bolso negro hacía el lavandero, lo cual pudieron observar porque la puerta era una reja de tamaño normal que permitía ver hacia adentro y fue cuando el corrió y detuvo a la muchacha”, se contradijo también cuando respondió “que la puerta estaba cerrada pero cuando llegaron iba saliendo un muchacho que dijo que no vivía allí”, lo cual no concuerda con lo expuesto por el Inspector Prado, el Sargento Primero Romero, y el Cabo Cedeño, quienes dijeron que la puerta estaba abierta y dentro en la sala estaba el muchacho quien no opuso resistencia, Prado y Romero señalaron que dijo “yo vivo aquí” y Cedeño señaló que dijo “no voy a correr”.
Por otra parte aseguran que no había nadie más en la casa, contradiciéndose con la declaración de la ciudadana XXXXXXXXX quien dijo que ella estaba dentro de la casa y hace una baga mención de “un gordito”, en tanto la adolescente acusada dijo que estaba su prima XXXXXXXXX y otro primo que quien no dio nombre, además de XXXXXXXXX.
Tales contradicciones de forma, se estima que solo pueden tener como objetivo disfrazar la verdad, ocultar al verdadero o verdaderos culpables y en su lugar ofrecer a dos chivos expiatorios, tesis que se refuerza con las declaraciones de las testigos presentadas por la defensa y con la poca credibilidad por no decir ninguna, que ofrecían los testigos de los cuales se hicieron acompañar para la practica del allanamiento, en virtud de que todas sus declaraciones fueron completamente contradictorias, reflejando temor a equivocarse en el caso de los señores Rodríguez y Suárez, vacíos y prácticamente lecciones aprendidas para ser repetidas, las cuales al serle formuladas preguntas por la Fiscalía, la defensa y el tribunal no pudieron ser sostenidas, confundiéndose y entrando en evidente nerviosismo y silencio, evidenciando irregularidades en el procedimiento conducido por los funcionarios policiales, a tal extremo que el Sr. Rodríguez señaló que comparecía a declarar porque la policía le dijo que si no venía iba a pagar de quince días a tres meses, no fue claro al señalar que contenía el rollo de fotos, dijo que un polvito blanco suelto, y en el caso del Señor Jaime José Suárez, sorprendió a las partes y al Tribunal cuando declaró que la tarde de ese día “se encontraba un poquito ebrio, se había tomado nada más que una botellita de ron con unos amigos sentados frente a la Casa del Pintor (donde dijo que trabajaba en el kiosko de una hermana) y que se había quedado dormido cuando llego la policía (entre las dos y las tres de la tarde) y se lo llevo para Achipano para hacer un allanamiento”, evidenciándose que se trata de una persona alcohólica con el hecho notorio de que no podía mantener el pulso, temblando todo su cuerpo y su voz y hablando con explicita incoherencia; y en el caso del Señor Yoseva Manuel Fernández Díaz, sorprendió a las partes y al Tribunal cuando expuso que ese día a él lo había detenido INEPOL en una redada conduciéndolo primero a la Base Operacional de Los Cocos y después lo llevaron para Achipano donde le dijeron que si no los acompañaba a un allanamiento en calidad de testigo lo iban a dejar ocho días preso. Sin embargo, pese a esto, la declaración de este ciudadano resultó más convincente, aclarando la verdad de la relación de hechos sucedidos con motivo de la practica del allanamiento, al exponer que llegaron al sitio en una jaula policial donde iban también los otros dos testigos, que pararon la jaula a una cierta distancia de la casa que iban a allanar y los dejaron allí como por quince o veinte minutos, al cabo de los cuales gritaron bajen a los testigos y cuando entró a la casa ya tenían a dos personas detenidas, una muchacha y un muchacho, tiradas en el suelo, y después los fueron conduciendo por toda la casa diciéndoles aquí encontramos esto y aquí encontramos esto otro, señalándole unas bolsitas pequeñas que le dijeron contenían droga y unos objetos en una mesa, pero que él no presenció nada de eso, ni la detención de las dos personas, ni el descubrimiento de nada, todo estaba listo cuando entraron.
De lo expuesto se estima que ciertamente en el procedimiento practicado por los funcionarios Sub-Inspector LUIS PRADO, Sargento Primero JOSÉ ROMERO, Cabo Segundo WILL CEDEÑO y Distinguido LORENZO FERNANDEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), se observan irregularidades, contradicciones y medias verdades, que hacen presumir la comisión de ilícitos penales, por lo que se hace necesario abrir una averiguación en su contra que sea conducida a determinar si la actuación de los mencionados funcionarios en el cumplimiento de la Orden de Allanamiento N° 055 emitida por el Tribunal de Control N° 3 de la jurisdicción penal ordinaria encuadra en alguno o algunos actos tipificados por la legislación penal venezolana como delito, tanto en la practica de la orden como en la detención de la adolescente exculpada, en tal sentido se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones policiales, así como del Acta de Debate y la presente Sentencia definitiva a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta jurisdicción judicial, así como a la Comandancia General de la Policía del Estado (INEPOL); y así se decide.
En cuanto a las solicitudes de la defensa, se acuerda ordenar lo conducente.
Finalmente se insta al Ministerio Público a ejercer una labor más eficaz tanto en la fase de investigación como en la fase intermedia a fin de corroborar los elementos de prueba que dan sustento a su acusación, corroborando y comprobando la claridad de los procedimientos iniciados por los órganos policiales y la veracidad de los dichos de los testigos, evitando así que una acusación aparentemente sólida pueda venirse abajo y ser desvirtuada en el juicio oral, como fue el caso, por decaimiento de los pilares que la sustentan, evitando así que una persona inocente sea privada de su libertad en virtud de falsos testimonios y actuaciones policiales manipuladas, todo ello en el cumplimiento de la atribución que tiene por ley de ejercer la acción penal para el castigo de los culpables de ilícitos penales en defensa y protección de la sociedad y las Instituciones del Estado.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada up-supra, por haber desistido el Ministerio Público de la acusación formulada en su contra. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad de la adolescente, en consecuencia, se revoca la medida cautelar de detención impuesta en su contra en el acto de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, cuya cantidad, calidad y demás determinaciones constan en la experticia química N° 9700-073-009 realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Porlamar, cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, debiendo la Juez de Ejecución proceder a cumplir lo ordenado. CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones policiales, así como del Acta de Debate y la presente Sentencia definitiva a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta jurisdicción judicial, así como a la Comandancia de la Policía del Estado (INEPOL) a objeto de que se abra una averiguación que conduzca a determinar si la actuación de los funcionarios que dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 055 emitida por el Tribunal de Control N° 3 de la jurisdicción penal ordinaria encuadra en alguno o algunos actos tipificados por la legislación penal venezolana como delito, tanto en la practica de la orden como en la detención de la adolescente exculpada. QUINTO: Se exime al Ministerio Público del pago de las costas al considerar que la vindicta pública litigo con lealtad y eficiencia, debiendo desistir de la acusación con honradez y ética, al comprobarse que los dichos de los policías no concordaban con los de los testigos del allanamiento, y no al hecho objetivo de la comisión del delito tipificado, que fue debidamente probado con los medios de prueba ofrecidos y vertidos en el debate, no habiendo a criterio de este Tribunal vencimiento total del Estado. SEXTO: Se ordena la devolución de los objetos afectados al proceso propiedad de la adolescente, descritos en la Experticia de Reconocimiento Real N° 9700-073-697 cursante al folio veintisiete del expediente. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al órgano de investigaciones correspondiente lo conducente a los fines de que se le borre la reseña policial de detención y/o registro de antecedentes policiales que afecta a la adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 2, Piso 1, del Palacio de Justicia, Tribunal de Juicio Mixto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la Asunción, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez Profesional Presidente del Tribunal Mixto,


Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
Los Jueces Escabinos,


JOSÉ ALEJANDRO BERRIOS ORTIZ


ADELINA NORIEGA DE VALDERRAMA


La Secretaria,


Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las seis y treinta (06:30) horas y minutos de la tarde (p.m.), se publicó la anterior Sentencia con presencia de todas las partes en la Sala de Audiencias del piso 1, y se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando las partes notificadas de la publicación.
La Secretaria,


Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ




EXP N° JM149/2003.