REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 18 de Septiembre de 2003
193° y 144°
Visto el escrito presentado por la defensora del adolescente acusado, mediante el cual interpone Recurso de Revocación de conformidad con lo contenido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el Auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 2003, difiriendo la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 24-09-2003, fundamentándolo en la denuncia de violación del lapso establecido en el artículo 585 de la referida Ley Especial, para la celebración de la audiencia oral; este Tribunal a los fines de contestar el recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones;
DE LOS RECURSOS
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código y las leyes especiales, con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) y cuando éstas les sean desfavorables, para que previa su revisión el Tribunal competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión), esto conforme lo establece el contenido de las normas de los respectivos artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 607 y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente El artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, asegura que no conocerá el juez que haya decidido puesto que ha manifestado su posición respecto al caso, siendo la revocación la excepción, por cuanto el recurso de revocación es un recurso ordinario con carácter no devolutivo, al corresponderle al mismo juez que dictó la decisión impugnada reexaminar su fallo, confirmándolo o cambiándolo en todo o en parte, ejecutándose la decisión en el mismo acto.
Conforme a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Especial, este recurso solo se planteará contra los autos de sustanciación y de mero trámite. Si fuera interpuesto en audiencia oral, el juez resolverá en el acto sin suspender la audiencia. Contra auto dictado fuera de audiencia oral, deberá proponerse por escrito dentro de los tres días siguientes de dictado el auto recurrido y el tribunal deberá decidir en cualquiera de los tres días siguientes. La decisión que tome el tribunal será ejecutada ipso facto, salvo que haya concurrencia de recursos en los casos que sean admisibles conforme al artículo 608 de la ley especial.
En consecuencia, quien aquí decide, considera en el caso subjudice, que el recurso de apelación interpuesto cumple con las formalidades de ley, requeridas, de Legitimación Objetiva, conformada por la impugnación genérica consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la impugnación especifica contenida en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Legitimación Subjetiva, prevista en los artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en las condiciones de forma, tiempo y lugar, contemplados en los artículos 435 del Código Orgánico Procesal Penal y primer aparte del artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que corresponde resolver el recurso interpuesto al mismo tribunal que dicto el auto recurrido, de conformidad con lo expresamente establecido en el encabezamiento del artículo 607 de la referida ley especia!, se admite el recurso de revocación interpuesto en la presente causa, y se pasa a decidir.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La recurrente fundamenta el recurso en la presunta violación del lapso mínimo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para celebrar el acto de la audiencia de Juicio Oral y Privada.
Así, alega en su escrito que "este Tribunal inobservó los lapsos procesales establecidos en dicha norma jurídica, fijando el referido debate oral para los seis (6) días siguientes, infiriéndose del citado artículo 585 que dicho acto deberá tener lugar, como lapso mínimo, no antes de diez, ni después de veinte días siguientes al auto de fijación".
Continúa diciendo la recurrente en su escrito que "de no darse cumplimiento a los lapsos establecidos en la ley se incurriría en violación por inobservancia de la precitada norma jurídica y por ende del principio rector del Debido Proceso"; solicitando al tribunal que revoque el auto dictado en fecha 15-09-2003 y fije la audiencia del juicio oral respetando el lapso establecido en el precitado artículo".
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denunciado como violado por la recurrente, ciertamente establece que el tribunal fijará la fecha para la celebración del juicio oral el cual deberá tener lugar no antes de diez días (lapso mínimo) ni después de veinte días (lapso máximo), contados éstos a partir del auto de fijación.
En la presente causa, debía constituirse el tribunal con Escabinos por haber solicitado la representación fiscal en su acusación la sanción de Privación de Libertad, esto conforme a lo establecido en el artículo 584 de la ley especial; constituyéndose dicho Tribunal el 11-08-2003, fijándose en la misma fecha la celebración del juicio oral y privado para que tuviera lugar el día 27-08-2003(folios 84 y 85 de la segunda pieza), de donde se desprende que fue fijado para tener lugar en el décimo segundo día hábil siguiente al auto que lo fijara, es decir entre el lapso mínimo y el lapso máximo, cumpliendo así el Tribunal con lo estrictamente señalado en el tan citado artículo 585 de la ley especial.
Llegada la fecha fijada, fue diferido el acto por solicitud de la representación fiscal por cuanto no comparecieron las víctimas del hecho punible imputado al adolescente acusado, fijándose nueva oportunidad para el 05-09-2003 (folios 120 y 121 de la segunda pieza), es decir se difirió para ser celebrado en el décimo noveno día hábil siguiente al auto que lo fijara, permaneciéndose dentro del lapso máximo para su celebración.
El 05-09-2003, el adolescente acusado revoca a la defensora pública que le había sido designada de oficio para ejercer su defensa, nombrando en su lugar a una defensora privada (la misma recurrente), quien solicita el diferimiento del acto para imponerse de las actas, invocando a favor de su defendido el derecho a la defensa que le confiere la Constitución folio 134 de la segunda pieza), lo cual acuerda el Tribunal (auto recurrido), difiriéndose el juicio para el 15-09-2003 (folio 135 de la segunda pieza), fecha para la cual se encuentra ya evidentemente vencido el lapso máximo para la celebración del juicio oral y privado (veinticuatro días hábiles siguientes al auto que lo fijara).
El 15-09-2003, la representante del Ministerio Público solicita el diferimiento de la audiencia del juicio oral y privado por cuanto no pudo hacer comparecer a los expertos que practicaron el Avalúo Real a los objetos recuperados presuntamente provenientes del hecho punible imputado al adolescente acusado, por encontrarse éstos de vacaciones fuera de la jurisdicción, lo cual acuerda el Tribunal difiriendo el juicio para el 24-09-2003, esto es pasados treinta y cuatro días hábiles desde que se dictara el auto que fijo la audiencia de juicio oral y privado.
DECISIÓN
De lo expuesto se observa que el Tribunal no incumplió con el lapso señalado en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose en contrario, vencido el lapso máximo en éste establecido para la celebración del juicio oral y privado, consecuencia de las oportunidades en que ha sido diferido, por causas imputables a la representación fiscal y a la defensa privada, desprendiéndose una mala interpretación de la recurrente que pretende se cuente el lapso a partir del último auto de diferimiento que fija nueva oportunidad para que se celebre el juicio oral y privado, siendo lo ajustado a derecho contar a partir del auto que lo fijo en su primera oportunidad, tal como lo establece el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que quien aquí decide, declara sin lugar la solicitud de revocación del auto que difirió el acto del juicio oral y privado para celebrarse el próximo 24-09-2003 dictado el 15-09-2003, y así se decide.
La Juez Temporal del Tribunal de Juicio,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ.
Exp. N° 137/2003.