La Asunción, 16 de Septiembre de 2003
193° y 144°

Corresponde a este Juzgado de Juicio Unipersonal, presidido por la Dra. Bruna Martínez de Sanabria, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la Audiencia del Juicio Oral y Privado celebrada el día 26-08-2003, se difirió la publicación de la misma para el día de hoy. Actuaron: por la parte acusadora, la Abogado SIKIU ANGULO en su calidad de Fiscal VII ENCARGADA del Ministerio Público; en defensa del imputado el Abogado JUANA REYES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° x, en calidad de Defensor Publico; como Secretaria de la Sala la Abogado TAMARA RÍOS PÉREZ; y el Alguacil JUAN RIVAS. En tal sentido, a los fines de dictar Sentencia, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha quince (15) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de catorce (14) años de edad, estudiante, con séptimo grado de educación básica en la XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, domiciliado en la Calle XXXXXXXXXXXXXXXXXX Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXX Y XXXXXXXX.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias objetos del debate oral y privado quedaron fijados por la ACUSACIÓN presentada por la representante de la Vindicta Pública, en la oportunidad de la audiencia del respectivo juicio efectuado en fecha Nueve de Septiembre del Dos Mil Tres (2003), a quien siéndole cedida la palabra, una vez abierto el debate, presentó la misma contra el adolescente de marras, en los siguientes términos: “Nos encontramos aquí presentes con ocasión de juicio incoado contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil tres (2003), de conformidad con lo contenido en el escrito acusatorio que consignó esta representación en la respectiva oportunidad procesal, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos, así como los fundamentos de la imputación, y las pruebas ofrecidas para el debate oral, que hacen concluir a la Vindicta Pública que el delito que debe imputársele al adolescente es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal vigente. Solicito sea declarado culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del citado delito, en consecuencia le sean aplicadas como sanción las medidas contenidas en los literales b y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecidas en los artículos 624 y 626 Ejusdem, tomando para ello en cuenta las pautas que contempla el artículo 622 Ejusdem. Por su parte la defensa, en la misma audiencia rechaza y contradice en todos los puntos la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, presentando los lineamientos generales de su defensa, en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora designada al adolescente acusado solicito a este despacho judicial se le ceda la palabra, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Y posteriormente se me vuelva a ceder a los fines de esgrimir los alegatos de defensa. Con posterioridad al serle cedida la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su vez manifestó su deseo y voluntad de rendir declaración, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, alegando que negaba todos y cada uno de los hechos que le imputaba la acusación fiscal en los siguientes términos: “ Lo que ella dice es totalmente falso, yo soy inocente, yo no hice nada, no sé porque se me imputan a mi esos hechos. Una vez la señora MORAIMA, me invitó para su casa para que le abriera la puerta del cuarto, yo la abrí y ella me jaló la mano, se quitó el sostén y me invitó para su cuarto, nunca se lo dije a mi mamá, yo la tenía a ella como una supuesta amiga. Ella siempre dice que es abogada y sabe lo que hace. Yo solo estaba esperando el juicio para decir todo esto. Me tiene rayado, cuando está ebria dice que soy un sádico y traficante de drogas, lo grita. . Fui a la LOPNA con mi mamá y la denuncié. Una vez fue a la casa como a las 11:30 de la noche y decía que me iba a matar, gritaba que sacaran al sádico.

El Tribunal vistas las tesis contradictorias entre la acusación presentada por la representante de la Vindicta Publica y lo alegado por la defensa y el acusado IDENTIDAD OMITIDA, procede a admitir las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico, por no ser contrarias a derecho y guardar pertinencia con los hechos aquí controvertidos.

TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITOS:

Los hechos y circunstancias que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas, quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios: 1.- Con la declaración de la ciudadana DRA. ELVIA ANDRADE, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, debidamente juramentada. 2.- Con la declaración de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, madre de la niña debidamente juramentada. 3.- Con la declaración de la ciudadana ROSSANY DEL VALLE MOLINA, debidamente juramentada. 4.- Con la declaración de la ciudadana KAREN YELITZA RIVERA MONASTERIOS, debidamente juramentada. 5.- Con la declaración de la niña agraviada IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal. 6.- Con la EXPERTICIA MEDICO LEGAL Y GINECOLÓGICA realizada por la Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

CUARTO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Alega la defensa del acusado que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan En sus conclusiones dijo que: “de lo debatido no quedó demostrado que los hechos denunciados se hayan cometido, por cuanto si bien tenemos el testimonio de la ciudadana ROSANNY MOLINA éste no está referido al día Veintisiete (27) de Febrero, de hecho el tanque de la casa de IDENTIDAD OMITIDA no se ve desde la casa de MORAIMA, tampoco quedó demostrado que mi defendido tenía su miembro en erección ni que estaba con la niña tras el tanque. En consecuencia invoco a favor de mi defendido el Principio In Dubio Pro Reo, pues no quedó demostrado que los hechos del Veintisiete (27) de febrero fueron efectivamente cometidos, por otra parte la Forense admitió que la contusión podía haberse producido como consecuencia de un golpe que la misma niña pudo darse, por lo que solicito para mi defendido absolutoria, de conformidad con lo contenido en el artículo 602, literal b de la ley especial de la materia. Posteriormente toma la palabra la Representación Fiscal para ejercer su derecho a réplica: “La declaración de la forense, concatenada con la de la testigo MORAIMA REYES hace evidente que el adolescente trató de abrirle las piernas a la niña, lo que produjo la contusión en la cara interna del muslo, lo cual es característico en este tipo de delitos. Seguidamente toma la palabra la defensa para ejercer su derecho a réplica: “Invoco nuevamente a favor de mi defendido lo contenido en los artículos 601 y 602 de la ley especial, así como 2 de nuestra carta magna, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato la Juez procedió a preguntar al adolescente si quería agregar lago más, a lo que el mismo respondió: “No tengo más nada que decir. Por lo que de seguido se le cedió, en el mismo sentido, la palabra a la víctima: “Pido al tribunal que tome en cuenta el daño Psicológico que sufrió mi hija, ese muchacho es muy mal visto por todos en la urbanización.

QUINTO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA,

Este Tribunal Unipersonal considera que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos en el artículo 377 del Código Penal vigente. Siendo lo procedente y ajustado a derecho acoger el criterio fiscal dada por la Representante Fiscal a los hechos objeto del proceso, en la presente causa.

SEXTO
PARTE MOTIVA:

Este Tribunal al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos de probanza evacuados durante el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como vistos los argumentos de las partes y demás pruebas promovidas tanto como por la Representante Fiscal como por la Defensa del acusado, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio los hechos expuestos anteriormente en la Acusación y que se dan por reproducidos en esta parte del fallo. Comprobando efectivamente la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito y como autor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Para arribar a esta conclusión el Tribunal toma en cuenta la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ante la audiencia las preguntas de las partes todo cuanto sabía atendiendo a su capacidad física y mental: “Tengo cinco (05) años, pasé para primer grado. Seguidamente la Juez y las partes conducen el interrogatorio ante el silencio de la niña: ¿Recuerdas el día que fuiste a buscar la harina? Contestó: Sí. ¿Fuiste a algún lado cuando saliste? Contestó: Si, fui a jugar con un niñito. ¿Grande o pequeño? Contestó: Grande. ¿Jugabas antes en su casa? Contestó: Sí, con unas niñitas. ¿ IDENTIDAD OMITIDA jugaba contigo? Contestó: Si, a la rueda, rueda, a ver televisión. ¿En su casa cuando tu ibas qué hacía IDENTIDAD OMITIDA? Agarrábamos flores atrás de la casa. ¿Lo reconoces?, ¿Es ese muchacho que está allí (señalando al alguacil de sala)? Contestó: No. ¿Es ese otro que está allí (señalando al adolescente acusado)? Contestó: Sí. Seguidamente visto el silencio y estado de nervios presentado por la niña este tribunal ordena retirar de la sala al adolescente acusado como a su representante legal durante la declaración de la niña. Continúa su declaración: Jugábamos a la rueda rueda, el escondidito, veíamos televisión, él me decía para lavarse las manos, me sentaba en una silla, también jugábamos a acostarnos, él me daba plata, más nada, más nada. ¿El te tocaba? Contestó: Sí. En que lugares te tocaba? Señalando su cabeza, manos y piernas a nivel de los muslos, luego dijo: Más nada. ¿El es bueno o malo? Contestó: El es malo. ¿Qué te hizo? Irrumpió en llanto y dijo: Más nada, más nada. Esta declaración se encuentra perfectamente concatenada con lo dicho por la madre de la niña ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, al decir que: El día Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), como a la 1:00 de la tarde mandé a la niña a buscar una harina en casa de KAREN RIVERA, que es quien la cuida, queda cuatro (04) casas después de la mía, me extrañó que la niña no regresaba después de varios minutos por lo que fui a casa de KAREN a buscarla, ésta me dijo que desde hacía rato la había mandado, salimos las dos (02) a buscarla entre sus amiguitas, empezamos a llamarla, cuando voy cerca de la casa la veo que viene corriendo como nerviosa de la casa de IDENTIDAD OMITIDA y él viene atrás sin camisa y arreglándose el pantalón, le pregunté que hacía allí y me dijo que jugando con amiguitos pero me pareció raro porque las niñas no estaban allí ya que estudian en la tarde creo, él estaba nervioso, en la puerta estaba la moto del padrastro, en la casa luego le seguí preguntando a la niña y me dijo que él la montó en la mesa, le quitó la ropita, le dijo que jugarían tocadito y rueda rueda, que él le pidió que no me lo contara a mi ya que supuestamente yo era su novia, la novia de IDENTIDAD OMITIDA y que si ella me lo decía yo la iba a regañar, la niña me contó que él le decía que la iba a revisar, le pregunté también que si le había tocado sus partes íntimas, me dijo que si. Fui a hablar con ROSANNY y le pregunté que porque ella había tendido una actitud de que no quería que la niña fuera a casa de IDENTIDAD OMITIDA, me dijo que ella lo vio una vez con la niña recostada de una pared, detrás del tanque de la casa de él, que en ese momento él tenía su miembro parado, y que ella no me lo había dicho porque le pareció que eso era algo muy delicado. Fuimos a la P.T.J ese día,... Otra señora vecina llamada MARIBEL me dijo que ella tuvo que mandar a su hija de nueve (09) años a vivir con su papá porque IDENTIDAD OMITIDA la tenía acosada, otro vecino llamado CARLOS me dijo que su hijo de cinco (05) años de edad había sido acosado por IDENTIDAD OMITIDA. Y que a preguntas formuladas por la Fiscal, contestó: “¿La niña le dijo que peleó con él? Contestó: No, ella jamás me dijo que él la golpeaba, me dijo la forzaba para abrirle las piernas y que la revisaba, ¿Usted le preguntó que quién estaba en la casa? Contestó: Si y ella me dijo que el tío de IDENTIDAD OMITIDA y que lo vió y lo regañó por haberle quitado la ropa, ella también me dijo que él se quitaba los anillos y que se lavaba las manos. Y que al ser interrogada por la defensa, contestó: “¿Desde cuando dice Usted que la niña tiene esa actitud? Desde ahora, antes no la tenía, ella está muy agresiva. La niña visitaba la casa de IDENTIDAD OMITIDA a diario ya que allí vivían otras niñitas. ¿Desde cuándo los conoce? Contestó: De nombre no conocía a ninguno pero de vista como un (01) año. ¿Usted no los conocía y su hija iba a esa casa a jugar a diario? Contestó: Las niñitas iban a mi casa a visitar. ¿Usted revisó a la niña? Contestó: Si, la revisé y no noté nada extraño. Al ser interrogada por la juez de la manera que se describe: “¿Usted le preguntó a la niña que significaba para ella la palabra revisar? Contestó: Si, esa fue la palabra que la niña usó al referir que le quitaba su ropita y le abría las piernas El daño psicológico fue tan grave que en estos días llevaron a la Urbanización a una niña de un (01) mes de nacida y mi hija le quitó el pañal y le comenzó a revisar sus partes íntimas a la bebé, la regañé y me dijo que lo hacía porque así la revisaba a ella IDENTIDAD OMITIDA. A un niño de cuatro (04) años le lastimó su miembro hasta sacarle sangre y me dijo que sólo jugaba con él tocadito como le pedía IDENTIDAD OMITIDA, estoy llevando a la niña a un psicólogo privado. La declaración de la DRA. ELVIA ANDRADE, en su condición de experto, promovida por la Fiscal del Ministerio Publico, cuyo testimonio, concatenado lo dicho por la victima y la madre de la niña, ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, que a criterio de este Tribunal es apreciado en todo su valor y por tal, constituye prueba fehaciente que la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue evaluada por ella el día Veintiocho (28) de Febrero. Continúa la declaración de la Forense: “Al examen físico se analizan las zonas genitales, paragenitales y extragenitales, en este caso observé que tenía una lesión en la cara interna de un muslo, que es una zona paragenital, estableciendo como tiempo de curación de unos cinco (05) días, al examen ginecológico no presentó ningún resultado que destacar. Que al ser interrogada por la ciudadana Fiscal, de la manera que se señala: “¿Qué es una contusión equimótica? Contestó: Un morado. Y seguidamente al ser interrogada por la defensa a preguntas formuladas contestó: “¿El morado lo pudo producir un golpe o manejando una bicicleta? Contestó: Si, pudo ser un golpe dado o un tropezón. En el caso que se está tratando pudo haber sido producto de una lucha. ¿Cuántos días antes se pudo producir este morado? Contestó: Biológicamente hablando un morado dura unos veinte (20) días o más, depende de la zona, pues no es igual el tejido, hay exámenes a nivel microscópico que permiten determinar el día exacto, pero aquí en este Estado no tenemos las estructuras para practicarlos. Por la coloración puedo afirmar que la contusión era reciente cuando vi a la niña pero no puedo afirmar exactamente de cuando. Y que al ser interrogada por la Juez en los siguientes términos: “¿Si esa lesión fue el resultado de una riña porqué se produjo una sola lesión? Contestó: No estoy hablando de una lucha como luchadores sino de resistencia, como por ejemplo que la niña tuviera las piernas cerradas y alguien tratara de abrírselas. ¿No hay un lapso aproximado que nos permita determinar la data de la lesión? Contestó: Si se puede pero yo no lo puse, debí poner el color, si era morado, verde, amarillo, etc, ese detalle fisiopatológicamente hablando nos indica cuánto tiempo tiene ese morado, pues el golpe rompe vasos y se acumula la sangre. No hacer esta observación fue un error mío. En este mismo sentido tenemos el testimonio de la ciudadana ROSSANY DEL VALLE MOLINA, quien categóricamente deja sentado en sus testimoniales: “Antes yo vivía en una residencia junto a la Técnica, por Los Millanes, después me mudé para Porlamar. Un día, cuando yo vivía en la residencia iba hacia casa de MORAIMA, allí no estaba la niña, después la fui a llamar y él (señalando al acusado) tenía a la niña detrás de un tanque azul, yo lo ví, entonces la llamé, ella se vino, él venía detrás de ella con su pipe muy parado, yo no se lo quise contar de momento a la señora MORAIMA, se lo conté después porque ella llegó a la casa llorando. Es todo”. Quien al ser interrogada por la ciudadana Fiscal a los fines de que procediera a interrogar a la testigo, a preguntas formuladas: “ ¿Usted salió de desde dónde? Contestó: Desde la residencia. ¿Venía en carro? Contestó: Yo iba a pie. ¿Cómo estaba vestido él? Contestó: El tenía como un short y él sabe que fue así, no lo puede negar, ¿verdad? (dirigiéndose al acusado). Me llevé a la niña a la casa, no le dije nada a la señora hasta un día en el que fue ella a la residencia donde yo vivía llorando porque consiguió a la niña en casa de IDENTIDAD OMITIDA y quien al ser interrogada por a la representación de la Defensa a los fines de que procediera a interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “¿Hacia a donde se mudó? Contestó: Hacia Porlamar. ¿Cuándo? Contestó: Como en Mayo. ¿Hace cuánto conoce usted a MORAIMA? Contestó: Desde hace como un (01) año. ¿Qué vínculo las une? Contestó: Sólo amistad. ¿Nunca vivió en casa de MORAIMA? Si, como dos (02) meses. ¿ Cuándo ocurrió lo del tanque usted vivía en casa de MORAIMA? Contestó: No, yo vivía en la residencia. De la misma manera al ser interrogada por la Juez a preguntas formuladas: ¿ Usted se muda a casa de la señora antes o después del hecho del tanque? Contestó: Después de lo del tanque. ¿El adolescente ese día tenía su miembro dentro o fuera del pantalón? Contestó: Adentro, estaba sin camisa. ¿Cómo era en pantalón?, No recuerdo, era como una bermuda pero no recuerdo más, ¿Tenía cierre? Contestó: No, tenía elásticos. ¿Los hechos ocurrieron cuando usted vivía en casa de la señora? Contestó: No, yo aun no me había mudado para allá. Por su parte la ciudadana KAREN YELITZA RIVERA MONASTERIOS, quien compareció a este Tribunal a exponer todo cuanto sabía en los términos que se señalan: “Yo vivo en la Urbanización XXXXXXX. Ese día la señora MORAIMA mandó a la niña a buscar harina pan, se la mandé con la niña y como media hora después vino la señora MORAIMA preguntándome por la niña, la fuimos a buscar, la vimos salir de la casa de ese muchacho (señala al acusado) y él venía atrás arreglándose el pantalón. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de que procediera a interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “ ¿Cuándo fue eso? Contestó: Como en febrero, no recuerdo exactamente. ¿Cómo buscaban a la niña? Contestó: Llamándola por su nombre. ¿Qué hizo él cuando las vió? Contestó: Se puso nervioso. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la representación de la Defensa a los fines de que procediera a interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo conozco a MORAIMA desde hace como dos (02) años, ¿Ella había tenido problemas con IDENTIDAD OMITIDA alguna vez? Contestó: Que yo sepa no. ¿Cómo vestía IDENTIDAD OMITIDA ese día? Contestó: Con un pantalón azul oscuro. Es todo”. Seguidamente interroga la Juez a la testigo: ¿ La casa de IDENTIDAD OMITIDA tiene cerca? Contestó: No. ¿Normalmente usted le cuida la niña a la señora? Contestó: A veces, no todo el tiempo. ¿Usted oyó algo acerca de que IDENTIDAD OMITIDA tenía a la niña por el tanque? Contestó: Si, antes de verla salir ese día de la casa de IDENTIDAD OMITIDA, como quince días antes oí eso porque ROSANNY me lo contó. Estas testimoniales se relacionan directamente con lo expuesto en la EXPERTICIA MEDICO LEGAL Y GINECOLÓGICA realizada por la Dra. Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (subrayados de este decisor). Por lo demás la defensa no trajo a los autos ninguna evaluación, que demostrara que el adolescente acusado al momento de los hechos no se encontraba bien orientado en tiempo, espacio y persona, es decir, que tuviera alguna lesión psíquica que lo privara de los actos que voluntariamente quería realizar. Tampoco se trajo a los autos ningún tipo de evaluación que determinara que hubiese perturbación mental. Por lo que se concluye que la acción voluntaria desplegada por el adolescente es típica, antijurídica y culpable.

SEPTIMO
SANCION:

Por cuanto ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tal como fue calificada por la representación fiscal, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 603 de la Ley especial y siendo que para el delito cometido por el adolescente acusado no procede la privación de libertad, a tenor de lo pautado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndosele imponer otra u otras de las sanciones contempladas en el Artículo 620 ejusdem, tomando en cuenta que el Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera la contenida en el literal b) y d) del señalado Artículo, este Juzgador, tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 ibidem, especialmente la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y su edad y capacidad para cumplir la medida, impone al adolescente la sanción establecida en el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años y Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, medidas que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, mediante la obligación de acreditar cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio; controlando estrictamente el cumplimiento de esta medida impuesta conforme al Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a lo establecido en los Artículos 629 y 630 ejusdem; y así se declara.

OCTAVO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Encuentra culpable al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, valoradas como han sido las pruebas vertidas en el proceso por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el articulo 377 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut-supra, el cumplimiento de las medidas contenidas en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, mediante la obligación del adolescente de acreditar cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio y someterse a la evaluación mensual de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debiendo comparecer a su consulta una vez al mes durante el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 ejusdem, y así se decide. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control Nº 02 de esta sección, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), contenidas en el artículo 582 literales c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librense los correspondientes oficios. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 Piso 3, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Juicio Unipersonal, en la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez Accidental Unipersonal de Juicio,


Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA

La Secretaria


Abg. TAMARA RÍOS PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las dos (2:00) horas y minutos de la tarde (p.m.), se publicó la anterior Sentencia sin presencia de las partes debidamente notificadas de la publicación, y se dio cumplimiento a todo lo demás ordenado.
La Secretaria


Abg. TAMARA RÍOS PÉREZ.



Exp. Nº 141/2003
BMS.