REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-443/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Juana Reyes Defensora Pública Penal N° 09 Suplente Especial
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar
En el día de hoy nueve (09) de Septiembre del año 2003, siendo las (11:30) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Luis Espinoza, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, el cual comparece previa citación que le fuere extendida por el despacho a mi cargo, en virtud de que el mismo aparece señalado en el expediente N° G9-3722 llevado por la Base Operacional N° 03 de la Policía del Estado, ya que el mismo aparece señalado como una de las personas que se introdujo en la residencia de la ciudadana María Fernanda Velásquez, el día 08/09/2003 de la cual sustrajeron los objetos, los cuales se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento practicada a los mismos signada con el N° 894. Consigno constante de (15) folios útiles Expediente N° G9-3722 llevado por la Base Operacional N° 09 de la Policía del Estado. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “ Yo estaba en casa de darinel y estaba el tal suspirito con el ahí, y ellos estaban hablando allí y yo estaba hablando con la mama de darinel, y ellos agarraron una bicicleta y se fueron por un camino que queda por que ahí que sale a un festejo, después yo me fui a la casa de la señora yen por que ella me iba a dar un trabajo para que le limpiara el fondo de su casa yo estaba ahí sentado hablando con ella y estaba el suspirito que vive cerca de ahí al frente de su casa y vinieron las personas a las que supuestamente habían robado agarrandome a mi y a suspirito, darinel supuestamente les dijo que suspirito y yo teníamos los corotos, vino la policía a buscar a darinel y el me estaba echando la culpa a mi y yo le dije que yo no tengo nada que ver y que dijera que yo no tenía nada, darinel se altero con el policía y entonces el policía le disparo y lo hirió. De verdad que yo no tengo nada que ver con eso luego le dije al señor Carlos que si quería fuéramos a la policía para aclarar eso por que yo no tenía nada que ver y el me dijo que si” Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: " Vistas las actas policiales que acompañan la solicitud del ministerio público mediante el cual imputa a mi representado de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, es criterio de la defensa establecer que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la autoría de mi patrocinado en el delito que le es imputado toda vez que concuerda con la declaración rendida por el mismo en consecuencia muy respetuosamente solicito al tribunal considere la posibilidad de acordarle la libertad plena mas sin embargo si fuere criterio de este tribunal se le imponga cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 d el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, este Tribunal comparte la misma en virtud de que el mismo en compañía de dos personas más presuntamente irrumpió dentro de la residencia de la ciudadana María Fernanda Velásquez quienes sustrajeron los objetos recuperados según consta en acta de reconocimiento legal N° 894 de fecha 08/08/2003, efectuada por el experto Yadira de Tortolero adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por otra parte se adminicula estos hechos la declaración del ciudadano Carlos Rafael Velásquez Ordaz quien en entrevista testifical manifestó: “… haber visto unas huellas de lodo de la ventana de la habitación de donde se le habían extraviado los objetos a mi sobrina de nombre maría Fernanda Velásquez, y siguiendo estos rastros los mismos me condujeron a la casa de un ciudadano de nombre Darinel a quien le pregunte y este me contesto que había sido un adolescente de nombre Andrés y otro apodado suspirito…”. Evidentemente existen contradicciones entre la declaración del imputado y las otras dos personas presuntas como autores del hecho lo que hace evidente que la vindicta pública de conformidad con el artículo 104 del Código orgánico procesal Penal culmine la investigación de rigor con el propósito de determinar fehacientemente la autoría y co-autoría de estos hechos, es decir, pueda desvirtuar lo dicho por el imputado aquí presentado y contradecir lo manifestado por los otros de manera tal que a esta altura del proceso no puede calificársele a uno u otro el grado de responsabilidad penal en estos hechos por ahora estos indicios hacen presumir la participación de este adolescente en estos hechos en compañía de los otros dos ciudadanos. . Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, presentándose voluntariamente ante el requerimiento fiscal y ante este Tribunal en el día de hoy, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. En relación a la solicitud efectuada por la defensa de marras de decretar la Libertad Plena del adolescente este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por lo anteriormente analizado. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las (12:05)horas de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14,
DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 443/2003
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