REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-451/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA

En el día de hoy Veintinueve (29) de Septiembre del año 2003, siendo las (11:12) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Felipe Romero, estando presente la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento al adolescente antes identificada, quien fue detenido por el personal de seguridad del Centro Comercial Sambil, ya que la misma llevaba en su poder una bolsa con varios objetos entre ellos tres envases de shampoo marca Loreal Elvive, tres envases de acondicionador de la misma marca, tres bolsas contentivas de ropa íntima para mujer con inscripciones alusivas de la tienda “El Palacio del Blumer”, entre otros, y quines al preguntarle por las facturas de estos objetos no supo responder, ya que manifestó que las había sustraído de unas tiendas del Centro Comercial. Consigno en este Acto Expediente Policial N° C22-3843, constante de (08) folios útiles. De las Actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga a la adolescente imputada la medida cautelare establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en detención a los fines de lograr su identificación plena, por cuanto no consta de las actas consignadas documento que la identifique civilmente, una vez vencido el lapso establecido en dicho artículo o identificada civilmente la adolescente se le impongan las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente . Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “ Yo entre a la tienda Sarela del Sambil y agarre tres sampoo, tres enjuagues y dos colonias, después entre en la tienda del palacio del blumer y agarre cuatro paquetes de blumas, después cuando iba saliendo me detuvieron los de seguridad y me llevaron a la oficina y ahí llamaron a los policías, después me llevaron a base dos y me detuvieron allí, hasta esta mañana que me trajeron para acá, yo tengo un hijo de un añito. Es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: "Oída la Declaración de mi defendida, donde manifiesta que efectivamente cometió el hecho que imputa la fiscal del ministerio público, dicho delito amerita que le sea acordada medidas cautelares sustituvas de libertad lo cual solicito le sean decretadas las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que se trata de un Hurto Simple así como también que manifestó lo ocurrido e igualmente que es madre de un niño de un año de edad. Invoco a favor de mi representada los preceptuado en el artículo 540 de nuestra Ley Adjetiva Especial, en el sentido de que todo adolescente debe ser considerado inocente hasta tanto conste una sentencia condenatoria en su contra. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que efectivamente no debe ordenarse de inmediato la convocatoria a juicio oral ya que este presupuesto, es decir, la identificación, es uno de los elementos esenciales que debe el Ministerio Público presentar en su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si bien es cierto que la misma aporta un nombre y una identidad no es menos cierto que la misma no ha podido ser corroborada a esta altura de la investigación preliminar, ya que pueden surgir elementos que desvirtúen la identificación aportada. Por otra parte el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien decide si opta por el Procedimiento de la Flagrancia o Abreviado o el Ordinario y si este a pesar de tener todos los elementos de la prueba del delito, no puede este juzgador obligarle a tomar el procedimiento abreviado. Criterio este sostenido por el alto Tribunal de la República en Sala Constitucional y cumpliendo los criterios de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal comparte la misma, en virtud de que la adolescente de autos se le encontró en su poder los objetos que según consta en la peritación efectuada por la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía N° C22-3843, de fecha 28/09/2003, adminiculado con la denuncia común formulada por la ciudadana Yetimar Josefina Tovar plenamente identificada en las actas consignadas por la representación fiscal, en su condición de gerente de la tienda Sarela de donde la imputada sustrajo sin el consentimiento de estos tres envases de sampoo, marca Loreal Elvive de trescientos cincuenta mililitros, tres envases de acondicionador de la misma marca de trescientos mililitros, un envase de forma cilíndrica de colonia Jovencitos marca Jhonson de ciento cuarenta mililitros, un envase cilíndrico contentivo de colonia Mujercitas de la misma marca y de ciento cuarenta mililitros y por último un envase contentivo de una pasta dental marca Crest de ciento treinta gramos; así mismo la propia declaración de la adolescente hecha en este acto así como las entrevistas efectuadas al ciudadano Alirio Vásquez en su condición de oficial de seguridad del Centro Comercial Sambil Margarita, quien manifestó lo siguiente: “ … me encontraba en compañía de otro seguridad Erick Nuñez, realizando el recorrido por la salida de punta arena, logrando avistar a una ciudadana en actitud sospechosa, al solicitarle que se parara salió corriendo logrando nosotros capturarla más tarde y hallándole en su poder una bolsa de color negro contentiva de unos productos, la misma comenzó a llorar le pedí la factura de los mismos diciéndome que no la tenía por que las había tomado del palacio del blumer y de Sarela…” y guardando relación con esta entrevista la del último testigo agente de seguridad del mismo centro comercial ciudadano Erick Nuñez. Todos estos elementos hacen presumir la fundada comisión del tipo legal contenido en el artículo 453 del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de la detención para la identificación contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente efectuada por la representación fiscal, se acuerda CON LUGAR, en virtud de las consideraciones efectuadas en el particular primero de la presente decisión y aunado a ello, no tenemos conocimiento de familiar alguno de esta imputada quien pueda aportar elementos o documentos de identificación de la misma a objeto de no hacerle presumir a este tribunal la duda fundada establecida como supuesto esencial para acordar esta detención para la identificación; en consecuencia no encontrando este tribunal otra forma posible de asegurar que esta adolescente no se evadirá se acuerda la detención preventiva para la identificación hasta por noventa y seis horas contadas a partir de la hora en la cual se cierre la presente audiencia. Si durante este lapso se lograra la identificación plena este Tribunal garante de los derechos y garantías y en cumplimiento del debido proceso hará cesar la detención de inmediato y procederá como lo estipula el referido artículo 558 en concordancia con el 582 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de ser adolescente, caso contrario se procederá de acuerdo al artículo 534 “ejusdem. En virtud de lo anterior Líbrese Boleta de detención para la identificación quedando detenida la adolescente en el Centro para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver adscrito al IAMENE. En tal sentido vista la solicitud planteada por la Defensa Pública de no acordar esta detención y le sean acordadas medidas cautelares se DECLARA SIN LUGAR, en virtud de los razonamientos expuesto en el particular primero de esta decisión. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:44 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Cristell Erler Navarro
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Sikiu Angulo
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08,
Dra. Besaida Luna
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 451/2003