La Asunción, 25 de Septiembre de 2003
193º y 144º

Causa No. 1Co. 479/03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281 con Inpre-abogado No; 56.385 Alguacil, MARIA ALEJANDRA MARCANO.
IMPUTADO: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: YURAISI NARANJO CARDOSO.
DELITO: ROBO GENERICO
DEFENSA: La Defensora Pública No. 14, Dra. GEISHA CAMACARO, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.290.073, Inpre-abogado No. 73.053.

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Jueves 18 de Septiembre de 2003, siendo las 11:25 AM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente. la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra bajo medida cautelar de detención Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar en el Artículo 559, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), dictada en fecha 19/08/2003, por este Tribunal de Control No. 01, de la Sección Adolescentes, por cuanto en horas de la tarde del día 18 de agosto del año 2003, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mediante violencia dirigida contra la ciudadana YURAISI NARANJO CARDOSO, la despojaron de una cadena de sus propiedad la cual llevaba en el cuello siendo la victima auxiliada por dos ciudadanos que observaron lo ocurrido, logrando estos someter a las adolescentes, y logrando la victima recuperar su cadena, haciéndole posteriormente entrega de las mismas a funcionarios policiales adscritos a la base operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta. Hecho sucedido en el Centro Comercial Rattan Plaza, Municipio Maneiro de este Estado. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima Auxiliar acuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457, del Código Penal Vigente, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Publico Dra. SIKIU ANGULO, la cual cursa inserta en los folios 25 al 28 ambos inclusive de esta causa N° 490, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las consisten en Exhibición y lectura del resultado de la experticia S/N, de fecha 10-08-03, suscrita por Funcionarios Adscritos a la División de apoyo a la investigación penal de la policía del Estado; Declaración de los funcionarios Daniel Marin y Jhonny Tovar, adscritos a la Divisi´pn de apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado; Declaración de los funcionarios policiales Carlos Balaguer y Ramón Marín, adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del estado Nueva Esparta; declaración de la Víctima Ciudadana Yuraisi Naranjo Cardoso; Declaración de los testigos ciudadanos Luis José López Suárez. De conformidad con el escrito de acusación de fecha 23 de Agosto de 2.003, presentada ante la Oficina del Alguacilazgo y recibida por ante éste Tribunal el 25 de Agosto de 2.003, La Defensa de la IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 14, Dra. GEISHA CAMACARO, también identificada, e impuesta la Adolescente antes Identificada de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto él, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de la Adolescente, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesta a declarar, y lo hace libre de toda coacción y apremio y expuso: ”que admite los hechos, de la acusación Fiscal. Es todo. Interviene la Abogada Defensora Pública Penal N0 14, Dra. GEISHA CAMACARO y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente solicitada por la Representación Fiscal a mi defendida, que no es otra que la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “Ejusdem, es todo”, a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescentes, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Jueves 25 de Septiembre de 2003, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS

Con la admisión de los hechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que en horas de la en horas de la tarde del día 18 de agosto del año 2003, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mediante violencia dirigida contra la ciudadana YURAISI NARANJO CARDOSO, la despojaron de una cadena de sus propiedad la cual llevaba en el cuello siendo la victima auxiliada por dos ciudadanos que observaron lo ocurrido, logrando estos someter a las adolescentes, y logrando la victima recuperar su cadena, haciéndole posteriormente entrega de las mismas a funcionarios policiales adscritos a la base operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta, hecho acaecido en el Centro Comercial Rattan Plaza del Municipio Maneiro de este Estado.
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: Exhibición y lectura del resultado de la experticia S/N, de fecha 10-08-03, suscrita por Funcionarios Adscritos a la División de apoyo a la investigación penal de la policía del Estado; Declaración de los funcionarios Daniel Marín y Jhonny Tovar, adscritos a la División de apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado; Declaración de los funcionarios policiales Carlos Balaguer y Ramón Marín, adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del estado Nueva Esparta; declaración de la Víctima Ciudadana Yuraisi Naranjo Cardoso; Declaración de los testigos ciudadanos Luis José López Suárez..

DEL DERECHO
EL acusada IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457, del Código Penal Vigente, el cual establece la penalidad de cuatro (04) a Ocho (08) años de presidio, pero esta figura delictiva no esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 625, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, ya que el Adolescente para la fecha de comisión del hecho punible tenía 15 años de edad, y entiende la magnitud del hecho por el cometido, por lo que el citado articulo 625 que se aplica establece la imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Quien aquí juzga por lo que antecede aplica las previstas en el Artículo 625 de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declaran culpables a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. 2.- Se le impone a la Adolescente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que la misma deberá ejecutar tareas de interés general, en forma gratuita, por un período de Cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el lugar que determine el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de la presente sanción, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457,del Código Penal Vigente. 3.- De igual manera SE REVOCA la Medida cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que la adolescente deberá ejecutar tareas de interés general, en forma gratuita, por un período de Cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el lugar que determine el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de la presente sanción. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revoca la Medidas cautelar, impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19 de Agosto de 2003 CUARTO: en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda librarle boleta de citación imponiéndole el deber al alguacilazgo de que este citación DEBE SER PERSONAL, por cuanto debe comparecer a la audiencia preliminar en la fecha de sus fijación, imponiéndole que de no hacerlo se declarara en rebeldía de conformidad con lo dispuesto en el articulo 617 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Se publica el texto integro de la sentencia el día 25 de Septiembre de 2003. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha 25 de Septiembre de 2003, siendo la 01:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO DE LA SALA


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO