La Asunción, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º

Causa No. 1Co. 479/03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281 con Inpre-abogado No; 56.385 Alguacil, MANUEL CARRILLO.
IMPUTADO: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: JHONNY VENTURA Y ALBENIS SILVA.
DELITO: ROBO GENERICO
DEFENSA: La Defensora Pública No. 9, Dra. JUANA REYES, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.290.073, Inpre-abogado No. 73.053.

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día miércoles 03 de Septiembre de 2003, siendo las 1:10 PM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente. el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra bajo medida cautelar contenida en el Artículo 582, Literal c y d, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), dictada en fecha 1 10/10/2002, por el Tribunal de Control No. 02, de esta misma sección, consistentes en presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del Estado y del País, por cuanto en horas de la noche del día 5 de Octubre del 2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de varias personas mediante amenazas contra la vida despojaron al ciudadano JHONNY VENTURA GONZALEZ VELASQUEZ de una cadena y una pulsera, logrando ser detenido cerca del lugar de los hechos, debido a la acción desplegada por varia personas de la comunidad, recuperando los objetos robados antes señalados, los cuales llevaba el adolescente escondido en el interior del zapato que portaba. Hecho sucedido en la calle Alcatraz, Sector Playa Moreno, Cerca de la Urbanización Mi Pueblo. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima Auxiliar acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457, del Código Penal Vigente, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Publico Dra. SIKIU ANGULO, la cual cursa inserta en los folios 91 al 94 ambos inclusive de esta causa N° 479, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las consisten en Exhibición y lectura del resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-TP-96702, de fecha 06 de Octubre del 2002; Declaración del experto Omar Antonio Valerio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Declaración de los funcionarios policiales Sub Inspectora Rosalía Infante y el agente Daniel Villarroel, adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del estado Nueva Esparta; declaración del Ciudadano Jhonny Venturas Velásquez, quien es victima del hecho Punible; Declaración del ciudadano Albanis del Jesús Silva Moreno, quien es testigo presencial del hecho punible. De conformidad con el escrito de acusación de fecha 28 de Julio de 2.003, presentada ante la Oficina del Alguacilazgo y recibida por ante éste Tribunal el 29 de Julio de 2.003, La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 9, Dra. JUANA REYES, también identificada, e impuestos el Adolescente antes Identificado de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto él, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar, y lo hace libre de toda coacción y apremio y expuso: ”que admiten los hechos, de la acusación Fiscal. Es todo. Interviene la Abogada Defensora Pública Penal N0 09, Dra. JUANA REYES y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente solicitada por la Representación Fiscal, a mi defendido, que no es otra que la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “Ejusdem, es todo”, a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescentes, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Jueves 11 de Septiembre de 2003, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS

Con la admisión de los hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que en horas de la noche del día 05 de Octubre del 2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de varias personas, mediante amenazas contra la vida despojaron al ciudadano JHONNY VENTURA GONZALEZ VELASQUEZ, de una cadena y una pulsera logrando ser detenido cerca del lugar de los hechos, debido a la acción desplegada por varias personas de la comunidad, recuperando los objetos robados antes señalados, los cuales llevaba el adolescente escondido en el interior del zapato que portaba. Hecho sucedido en la calle Alcatraz, sector playa Moreno, cerca de la Urbanización “Mi Pueblo.
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: Exhibición y lectura del resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-TP-96702, de fecha 06 de Octubre del 2002; Declaración del experto Omar Antonio Valerio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Declaración de los funcionarios policiales Sub Inspectora Rosalía Infante y el agente Daniel Villarroel, adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del estado Nueva Esparta; declaración del Ciudadano Jhonny Venturas Velásquez, quien es victima del hecho Punible; Declaración del ciudadano Albanis del Jesús Silva Moreno, quien es testigo presencial del hecho punible.

DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457, del Código Penal Vigente, el cual establece la penalidad de cuatro (04) a Ocho (08) años de presidio, pero esta figura delictiva no esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 625, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, ya que el Adolescente para la fecha de comisión del hecho punible tenía 15 años de edad, y entiende la magnitud del hecho por el cometido, por lo que el citado articulo 625 que se aplica establece la imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Quien aquí juzga por lo que antecede aplica las previstas en el Artículo 625 de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declaran culpables al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. 2.- Se le impone al Adolescente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que el mismo deberá ejecutar tareas de interés general, en forma gratuita, por un período de Tres (03) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el lugar que determine el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de la presente sanción, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457,del Código Penal Vigente. 3.- De igual manera SE REVOCA la Medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del Estado y del País sin la previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que el adolescente deberá ejecutar tareas de interés general, en forma gratuita, por un período de Tres (03) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el lugar que determine el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de la presente sanción. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revocaron las Medidas cautelares, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 10 de Octubre de 2002.
Se publica el texto integro de la sentencia el día 11 de Septiembre de 2003. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha 11 de Septiembre de 2003, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO DE LA SALA


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO