REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 24 de septiembre del 2003.
193º y 144º
Revisada la anterior solicitud del penado Wilfredo Ramón Vizcaíno Pacheco, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, este juzgador para decidir, observa:
I
Wilfredo Ramón Vizcaíno Pacheco, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 84, ordinal 1°, ambos del Código Penal, según sentencia definitivamente firme emanada del tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal.
Según el cómputo de ejecución de la pena, Wilfredo Ramón Vizcaíno Pacheco, ha estado detenido por un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir ocho (08) meses y dieciocho (18) días, de su pena principal. De esta manera, al haber cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en confinamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, establece el Código Penal venezolano vigente en su artículo 20 que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito ó donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien (100) kilómetros. Con relación a este requisito exigido por el Legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, lugar donde tenía fijada su residencia el penado identificado y la dirección suministrada por este último para el cumplimiento del confinamiento es: El Pilar, zona El Rincón de Carúpano, casa de la Familia Vizcaíno, Municipio Benítez, Carúpano, Estado Sucre.
II
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley: conmuta el resto de la pena que le queda por cumplir a Wilfredo Ramón Vizcaíno Pacheco, por confinamiento, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde esta fecha, hasta el día: once (11) de junio del 2004, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta, debiéndose presentar ante la prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá en el Estado Sucre, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Una vez cumplida su pena principal, deberá dar cuenta a la primera Autoridad Civil de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, hasta el once de septiembre del 2005, fecha de cumplimiento de la pena accesoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrense oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión al internado judicial Región Insular, al defensor, al fiscal del Ministerio Público actuante en esta causa y al Jefe Civil correspondiente en el Estado Sucre, de igual manera expídase la correspondiente boleta de libertad por confinamiento y notifíquese al penado para que comparezca ante este despacho para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.
C: 1611
CC: Archivo.
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