REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 23 de Septiembre de 2003.
193º y 144º

Visto el pronunciamiento emitido por la Junta de Redención de la Pena por el trabajo y/o estudio, donde se reconoce a favor del penado WILFREDO JOSE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 15.423.217, el tiempo Un (1) año, ocho (8) meses, once (11) días; este Tribunal, a los fines de establecer el tiempo de reclusión del mismo, acuerda practicar nuevo cómputo, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal..-
PRIMERO: El penado de autos se encuentra detenido desde el día 15 de Julio del año 1998, hasta el día de hoy, ambos inclusive, esto es que tiene un tiempo de reclusión de Cinco (5) años, Dos (2) meses, ocho (8) días; que sumados al tiempo reconocido por la Junta de redención daría un total de pena cumplida de Seis (6) años, Diez (10) meses, diecinueve (19) días; y por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años, de Presidio por la comisión del delito de4 Robo Agravado, le faltaría por cumplir la pena de Un (1) año, Un (1) mes, once (11) días; de manera que el cumplimiento de pena ocurrirá el día 04 de Noviembre del año 2004.
SEGUNDO: Las Penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a las cuales queda sujeto el reo son:
1.- Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la condena la cual cumple en fecha 14 de Noviembre del año 2004.
2.- Inhabilitación política: durante el tiempo que dure la condena cumple en fecha 14 de Noviembre del año 2004.
3.- Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual cumplirá en fecha 04 de Noviembre del año 2006.
Del presente auto se desprende que el penado puede optar por la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente, según lo establece el artículo 52 del Código Penal.-
Expídanse por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular y a las partes. Provéase lo conducente.
. El Juez de Ejecución

Dr. Eduardo Capri Rosas La Secretaria

Ab. Maijolet Rojas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.- La Secretaria

Ab. Maijolet Rojas


CAUSA Nº 525.
ECR /mrz.