REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 23 de Septiembre de 2003.
193º y 144º

Visto el pronunciamiento emitido por la Junta de Redención de la Pena por el trabajo y/o estudio de este Estado que riela inserto a las actas que integran la presente causa, donde se reconoce a favor del penado GONZALEZ VALERIO JOSE MARTIN, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, el tiempo de Cinco (5) meses, dieciocho (18) días y Doce (12) horas; este Tribunal, a los fines de establecer el tiempo de reclusión del mismo, acuerda practicar nuevo cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, en consecuencia resuelve de la siguiente manera:

El penado GONZALEZ VALERIO JOSE MARTIN, está detenido desde el día 15 de Abril del año 2002 , hasta el día de hoy ambos inclusive, esto es, que tiene un tiempo de reclusión de: Un (1) año, cinco (5) meses, ocho (8) días, aunado al tiempo reconocido por redención, da un tiempo total de cumplimiento de pena de Un (1) año, Diez (10) meses, veintiséis (26) días, doce (12) horas; y por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, es por lo que le faltaría por cumplir la pena de Un (1) mes, Tres (3) días, Doce (12) horas, siendo la fecha de cumplimiento el día 26 de Octubre del año 2003 a las 12 horas.
Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal son las siguientes:
1.- Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la condena, la cual cumple el día 26 de Octubre del año 2003 a las 12 horas.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad: por una quinta parte de la pena impuesta una vez que esta termine; en consecuencia, se cumplirá la misma en fecha 20 de Marzo del año 2004 a las 12 horas.-
Del presente auto se observa que el penado de autos ha extinguido el tiempo requerido para optar a la Conversión de la Pena en Confinamiento.
Expídanse por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de este estado y a las partes. Provéase lo conducente.
.El Juez de Ejecución

Dr. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria

Ab. Maijolet Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.-
La Secretaria

Causa: 2134.
ECR/mrz.