REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 02 de septiembre del 2003.
193º y 144º

Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al penado Bisalvit José Amundaray Velásquez, titular de la cédula de identidad nro. 12.919.447, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Región Insular, en virtud de haber sido sentenciado a cumplir la pena de doce (12) años, diez (10) días, doce (12) horas y veinte (20) minutos de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del reformado Código Penal, según sentencia definitivamente firme emanada del tribunal para el régimen de transición del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, este juzgador para decidir, observa:
I
De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena allí previstas, deben concurrir además del quantum de pena cumplida señalada en tal disposición, otras circunstancias que enumera el Legislador, tales como 1) haber observado buena conducta, 2) que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, 3) que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, 4) que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y 5) que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta en autos, informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según el cual pronostica que efectuada la evaluación pertinente del penado antes identificado, el mismo no cuenta con las condiciones mínimas requeridas para optar al beneficio de Régimen Abierto, debido entre otras razones a: escasa capacidad para adaptarse a las normativas sociales; escasa capacidad de autocrítica hacia el delito, así como de su persona; grupo familiar poco contentivo y consumo de drogas desde temprana edad hasta la actualidad.
De tal forma que al no concurrir las circunstancias enumeradas en el mencionado artículo 501 del Código Adjetivo Penal, se niega el beneficio del régimen abierto. Así se decide.
II
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega el beneficio de régimen abierto al penado Bisalvit José Amundaray Velásquez, titular de la cédula de identidad nro. 12.919.447, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia del presente auto.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Mayolet Rojas Zapata

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

La Secretaria
Abg. Mayolet Rojas Zapata.
C: 897
CC: archivo.