La Asunción, 03 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
Visto el escrito de fecha 29-08-2.003, recibido por este Tribunal y presentado por el DR. JOSE VILLEGAS, actuando con el carácter de Defensor Penal Privado del acusado JUAN JOSE MARCANO BRITO, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación de libertad y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 14-03-2.003, se lleva acabo por ante el Tribunal de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte de la Fiscalía Cuarta Ministerio Público del imputado antes mencionado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, en virtud de haber considerado que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250, así como del artículo 251 Ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se acreditaba el que se estaba en presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción que emanaban de los indicios presentados por el Ministerio Público, que hacían presumir y estimar al imputado como participes en la comisión del hecho punible, que apreciando las circunstancias del caso particular, presumía la existencia de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer en el caso particular y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de Lesa humanidad.
SEGUNDO: En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, La Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó a dicho Ciudadano la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 11-04-03, el Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del mencionado acusado, en la cual le imputa la presunta comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 18-06-03, se lleva a cabo por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en dicha acto el Tribunal antes mencionado admitió la totalidad de la acusación hecha por el Ministerio Público en contra del acusado JUAN JOSE MARCANO BRITO, ordenando el enjuiciamiento del referido acusado por los hechos establecidos en la acusación, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
TERCERO: Fundamenta la defensa su solicitud, entre otras cosas en lo siguiente:
“ El Código Orgánico Procesal Penal consagra principios que garantizan la libertad de todo ciudadano, como lo es él (sic) “ Estado de Libertad”, previsto en el artículo 243…
La normativa invocada ratifica los principios de presunción de inocencia y de afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código citado.
El juez de imponerle al imputado una medida lo menos gravosa posible, siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente…
En el caso que nos ocupa: Mi defendido, tiene su arraigo en esta Región insular, como se desprende y se evidencia en las actas que constituyen la causa ya identificada bajo la numeración: 2M-129/03, ya que este posee su residencia y domicilio en: En la calle Luis Bufón, Barrio Las Casitas, Sector Realengo,, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, cabe señalar, que a mi defendido no se le encontró: Droga alguna adherida a su cuerpo, ni oculta en ninguna prenda de vestir que portara su persona, mucho menos se logró su aprehensión cerca de la habitación y en el mueble de mimbre en cuestión, tampoco se le halló encima de su persona cantidad alguna de dinero que proviniese como del fruto de la venta de la citada droga nunca se le localizó en su haber o en sus alrededores cercanos, algún tipo de material o elementos pasivos del delito…
En ese mismo expediente, se puede evidenciar, que el citado imputado, no posee bienes de fortuna, para abandonar esta región insular y menos el país, y dadas las características topográficas del Estado – Isla, resulta imposible permanecer oculto por mucho tiempo, su conducta durante el proceso ha sido pacífica y normal, por el tiempo ya antes citado y transcurridos desde el días de los hechos hasta la fecha de hoy, ya la investigación ha avanzado todo lo que ha tenido que avanzar y el no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
Por todo lo antes expuesto, esta “Defensa”, solicita de manera más humilde, que usted ciudadano juez a través del Tribunal que dignamente representa, decida y considere lo que sea procedente u ajustado a derecho en:
1. Concederle el Beneficio de medida Cautelar de Caución Personal: Artículo 258 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal (vigente) y que esta no se haga efectiva hasta tanto se constituya fianza a favor del referido imputado.
Debo señalar de la manera más respetuosa, y es criterio de este “Defensor”, Que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, para que se le otorgue una de las medidas cautelares con fiadores solidarios y solventes quienes deberán ser analizados previa presentación de los documentos en regla y por ese despacho, como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Y hasta la presente fecha no existen en autos suficientes elementos de convicción procesal para determinar que mi defendido sea autor o participe en el hecho por el cual ha sido objeto de una medida judicial privativa de libertad…”
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos e el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como esta radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria. Sin embargo, a pesar de esta regla perceptiva y su forma reglamentaria de plantarse dicha garantía en esta materia, es indispensable y conveniente observar los aspectos mas resaltantes que se encuentran en el texto sub lege de orden procesal penal y que motivan los limites de esta garantía, así como su excepción.
El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, contiene dos mecanismos para afectarla y todo ello e consonancia con lo dispuesto en la Constitución Nacional, por un lado la medida cautelar de encarcelamiento o detención que puede manifestarse por vía de la flagrancia o por conducto de la declaración judicial. Por otro lado, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los limites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
D) La limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal puno que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
Vistas estas consideraciones, debemos necesariamente concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgado en un plazo prudencial y razonable. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal, ha sido discutido mucho en la doctrina, sin que haya hasta los momentos unanimidad en su fijación, sin embargo a juicio de este Tribunal el legislador patrio para aclarar la situación del imputado o acusado detenido, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que no ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que el imputado esta siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, que no ha sido violentada la garantía de la libertad individual de dicho imputado, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del imputado en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, que no han sido desbordados los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona del imputado, así como también considera este Juzgador, que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado arriba mencionado, por lo cual habiéndose mantenido inalterables dichos elementos, y tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, dada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, la cual es superior a 10 años en su limite máximo, razones estas que hacer surgir la presunción legal de peligro de fuga en el presente caso. A parte de la magnitud del daño que causa en nuestra sociedad, el delito precalificado por el Ministerio Público, considera que existe peligro inminente de fuga, en virtud de la presunción legal prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo proporcional la medida de privación de libertad a la gravedad del delito imputado, tal como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera este Tribunal en Funciones de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ACODAR mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado JUAN JOSE MARCANO BRITO, plenamente identificado a los autos, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 250 y 251 Ordinales 2º , 3º y Parágrafo Primero y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al argumento esgrimido por la defensa en cuanto que a su defendido no se le encontró droga alguna adherida a su cuerpo, ni oculta en ninguna prenda de vestir que portara su persona, mucho menos se logró su aprehensión cerca de la habitación y en el mueble de mimbre en cuestión, tampoco se le halló encima de su persona cantidad alguna de dinero que proviniese como del fruto de la venta de la citada droga nunca se le localizó en su haber o en sus alrededores cercanos, algún tipo de material o elementos pasivos del delito, considera este juzgador que dichos argumentos tienen que ver con el fondo de la causa, lo cual solo puede ser tratado y resuelto en el juicio oral y público, en razón de ello se abstiene de pronunciarse sobre los mismos por no ser la oportunidad legal para ello. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado: JUAN JOSE MARCANO BRITO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los Artículo 250 y 251 Ordinales 2, 3º Parágrafo Primero, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 02
DR. JULIAN MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. JOHARIS RISQUEZ
En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. JOHARIS RISQUEZ
EXP. Nº 2M-129
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