REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2


La Asunción, 24 de Septiembre de 2003
193º y 144º





Vista la diligencia de fecha 18-09-2.003, presentada por los Profesionales del Derecho Dres. ROMULO RIVERO y ANASTACIO RIVERO, actuando con el carácter de Defensores Penales Privados del Acusado HEIKER EDUARDO ROLANDO ALVARADO, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de dicho acusado, y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 18-09-2.002, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el Acto de presentación del acusado antes citado, por parte del Ministerio Público, precalificando el hecho presuntamente cometido como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, en virtud de haber considerado demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y que no estaba prescrito, que existían elementos para estimar que el imputado ha sido autor de dicho hecho. Por otro lado evidenció que existía la presunción de peligro de fuga en virtud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponer en el caso particular, encontrando satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250 y 251 Ordinal 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideró procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho acusado.

SEGUNDO: En fecha 17-10-2.002, el Ministerio Público en el presente caso interpone formalmente escrito de acusación en contra del ciudadano HEIKER EDUARDO ROLANDO ALVARADO, en dicho escrito la representación Fiscal le imputa a dicho ciudadano el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 en su encabezamiento Ejusdem.

TERCERO: En fecha 31-10-2.002, mediante auto expreso el Tribunal en Funciones de Control N° 1 de este Estado, acuerda otorgarle Local Ad-hoc a dicho acusado, en su residencia por un lapso de 60 días, en virtud de las recomendaciones dadas por la médico forense Elvia Andrade, en un reconocimiento Medico Legal practicado a dicho ciudadano. En fecha 06-01-2.003, el prenombrado Tribunal de control Mediante auto expreso acuerda extender o prolongar el Local Ad-Hoc por un lapso de 30 días más.

CUARTO: En fecha 15-04-2.003, se lleva acabo por ante el Tribunal de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. En dicho acto el precitado Tribunal de Control, en uso de las facultades que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió entre otras cosas lo siguiente: 1) La Admisión total de la acusación Fiscal, como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa. 2) Declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de Privación judicial preventiva de libertad, acordando mantenerla y por cuanto el acusado se encontraba gozando de un Local Ad-Hoc y los reposos médicos se encontraban vencidos, acordó revocar dicho local y ordenó la reclusión de dicho ciudadano. 3) Ordenó el enjuiciamiento del Acusado HEIKER EDUARDO ROLANDO ALVARADO.

QUINTO: En fecha 29-04-2.003, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual acuerda otorgarle Local Ad-Hoc en su residencia, al antes mencionado ciudadano por un lapso de 30 días.

SEXTO: En fecha 08-05-2.003, este Tribunal de juicio recibe las actuaciones procedentes del Tribunal de control N° 1 de este Estado. En fecha 04-06-2.003, dicta auto mediante el cual acuerda prolongar el Local Ad-Hoc de que viene disfrutando el Acusado en su residencia por un lapso de 60 días adicionales, siendo prolongado el mismo mediante auto de fecha 06-08-2.003, por un lapso de 90 días más.

SEPTIMO: Fundamenta la defensa su solicitud, en lo siguientes:
“… De conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente del Ciudadano Juez se sirva conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en virtud cómo consta en autos, las constantes evaluaciones médicas demostrativas del deteriorado estado de salud de nuestro representado, así como a los efectos de desvirtuar el peligro de fuga consignamos; en copia simple registro de comercio de la compañía “ Distribuidora Dumo C.A”, del cual se evidencia la forma lícita como se ha formado la vida de nuestro representado… consigno …justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Juangriego, del que se evidencia el buen comportamiento, honradez y reconocida solvencia moral que tiene en la comunidad donde reside, así mismo consignamos constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Prefectura de Juangriego, finalmente consignamos varias constancias expedidas por los vecinos del sector donde reside nuestro representado, con lo que queda desvirtuado el peligro de fuga…”

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, como lo son el derecho a la vida y a la salud, muy particularmente todos estos son derechos que interesa al orden público y comúnmente son registrados como valores fundamentales para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como la Libertad Individual radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar esta Regla y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria. A parte de la libertad individual, nuestra Constitución y nuestra sociedad demandan un profundo respeto, por el derecho a la vida, derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de las personas, más aún cuando se encuentre privado de libertad, así como el derecho a la salud, derechos estos que son catalogados por nuestro legislador, como derechos humanos y sociales fundamentales del individuo, lo cual obliga a todos los Órganos que ejercen el Poder Público estén comprometidos en salvaguardar los mismos, en virtud de que como son derechos constitucionales y por ende la Constitución Nacional es nuestra Ley suprema, todos estamos sujetos a lo que ella establezca, y más aún si tomamos en consideración que todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, obligación esta que también ha sido impuesta como Principio del proceso penal conforme a lo que pauta el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que consagra la obligación de los Jueces de velar por la incolumidad de la Constitución Nacional.

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos canones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.

Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, la vida, la salud y la dignidad humana, a tal punto que los postulas desde su preámbulo, erigiéndolos como valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.

Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.

Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad tiene carácter EXCEPCIONAL, a tales fines, nuestro legislador patrio acogiendo la regla REBUS SIC STANTIBUS, utiliza el criterio de la transitoriedad de dicha medida, cuando consagra de manera textual en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad para el imputado de “solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y la obligación para el Juez de examinar la necesidad de mantenimiento de dichas medidas cada tres meses”, con lo cual le procura poner un freno a la detención preventiva como pena anticipada.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que ha operado en el presente proceso el desbordamiento del límite establecido por nuestro legislador para hacer cesar la prision preventiva y por ende para juzgar al acusado en libertad, en razón de que a criterio de este Tribunal han desaparecido y se han modificado las circunstancias especiales que dieron origen a la medida de coerción personal, tal como lo es la proporcionalidad y la necesidad, con todo lo cual considera este Juzgador, que han variado los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado arriba mencionado, en razón de a juicio de este juzgador el daño causado en el presente caso es mínimo, ya que el objeto presuntamente sustraído a la victima fue recuperado, por lo cual mal podría hablarse de gravedad de daño causado; por otro lado se observa que para el momento de la presentación, el Tribunal de Control apreció para el decreto de Privación de libertad, la circunstancia de peligro de fuga por la pena que se podría imponer en el caso particular, circunstancia esta que no comparte este Juzgador, ya que a criterio de este Juez Profesional, y como se estableció anteriormente para que se decrete la medida excepcional o se mantenga esta, no es suficiente la pena que podría imponerse, ya que el propio Código Adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida en cuestión, se encarga de remarcar que se trata de una presunción juris tantum, ya que si bien , en estos casos, verificados los extremos del Fumus Boni iuris a los que hace referencia el propia artículo 250, el juez puede de acuerdo a las circunstancias del caso particular estudiar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y aún en los supuestos de hachos graves, puede imponer otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, de tal modo pues, que el juez no se encuentra atado de manos ni imposibilitado en los casos de hechos graves por la sola circunstancia de la pena, por cuanto sobre el riesgo procesal en la razón de la posibilidad de la fuga, obliga al juez a estudiar una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relacionados al hecho objeto del proceso, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado o acusado, de los cuales se pueda inferir que no exista riego que se vea frustrada la justicia, todo esto obliga a los administradores de justicia a no considerar en forma aislada estas circunstancias, sino en su conjunto, por lo cual aunque se trate de un hecho grave y el imputado o acusado pueda acreditar su buena conducta predelictual y su arraigo en el País, y se desprenda de las circunstancias del caso particular que tal riegos procesal a desaparecido o no exista por haber variados las circunstancias o haberse desvirtuado el mismo, el cual, es el supuesto del caso en comento, ya que no obstante que el delito objeto del presente proceso tiene asignada una pena superior de 10 años en su límite superior; el peligro de fuga ha sido desvirtuado ya que el acusado HEIKER EDUARDO ROLANDO ALVARADO, ha demostrado tener arraigo en el País, en razón de la circunstancia de la vinculación de dicho Ciudadano con el País, por su compenetración y permanencia en el territorio, por la solidez de sus vínculos familiares, por la relación de sus negocios e intereses, por los lazos establecidos por su domicilio o residencia y a su comportamiento en la comunidad donde reside, tal como se evidencia del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Juangriego, de la constancia de residencia, de la carta buena conducta expedida por la Prefectura de Juangriego, y de las constancias expedidas por los vecinos del sector donde reside, consignadas por la defensa, por todo lo cual, es por lo que este juzgador considera que se han alterado o variado dichos elementos que dieron origen a la medida excepcional privativa de libertad en su contra, y considerando este Tribunal su delicado estado de salud, y siendo una obligación del Estado de garantizar la salud como parte del derecho a la vida, conforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, considera este Tribunal en Funciones de Juicio que no habiendo la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona del hoy acusado, en razón de que las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma ya no son las mismas ni se mantienen y tomando en cuenta que se encuentra desvirtuado con los anteriores razonamientos la presunción legal de peligro de fuga en el presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR la Libertad del acusado de autos, mediante la SUTITUCION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO, plenamente identificado a los autos, por la medida menos gravosa de Presenteción cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal del País; no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible, presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, y la obligación de presentar el acusado, dos (2) fiadores que sean de reconocida buena conducta, responsables, residenciados en este Estado, los cuales tengan un ingreso promedio mensual de por lo menos de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) cada uno, los cuales deberán comprometerse a cumplir con las obligaciones naturales de todo fiador, a pagar por vía de multa, en caso de no presentarse dichos acusados dentro del plazo señalado, la cantidad que a bien tenga en fijar el Tribunal en la respectiva acta de constitución de fianza, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º, 8º y 9° en concordancia con el artículo 258, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara con lugar la solicitud hecha por la defensa, ya que se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECRETA la libertad del acusado, mediante la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del Ciudadano HEIKER ROLANDO EDUARDO ALVARADO, plenamente identificados en autos, por una menos gravosa para él y en consecuencia le impone a dicho acusado la obligación de Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se le prohibe salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal del País; y se le obliga a no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible, a presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, y la obligación de presentar el acusado, dos (2) fiadores que sean de reconocida buena conducta, responsables, residenciados en este Estado, los cuales tengan un ingreso promedio mensual de por lo menos de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) cada uno, los cuales deberán comprometerse a cumplir con las obligaciones naturales de todo fiador, a pagar por vía de multa, en caso de no presentarse dichos acusados dentro del plazo señalado, la cantidad que a bien tenga en fijar el Tribunal en la respectiva acta de constitución de fianza, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º, 8º y 9° en concordancia con el artículo 258, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión y tomarle el acta compromiso, de conformidad con lo pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto y constituida la fianza personal exigida por el Tribunal, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara Con Lugar la Solicitud de revisión hecha por la Defensa. Se ordena librar Oficio al Director de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, participando la Prohibición de Salida del País. Notifíquese a las partes del presente auto.

JUEZ DE JUICIO Nº 02

DR. JULIAN MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

EXP. Nº 2M-095