REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º





Visto el escrito de fecha 09-09-2.003, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, presentado por el DR. PEDRO MEDINA, actuando con el carácter de Defensor Penal Privado del Acusado PEDRO MEDINA ROSAS, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de liberación o cese de la caución Económica impuesta al acusado, por haber transcurrido Cuatro (4) años desde que se la impusieron, sin que se haya realizado la Audiencia Oral y Pública en el presente caso, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 27-10-99, se lleva acabo por ante el Tribunal de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público de imputados, precalificando el hecho como de EXTORCION y CONCUSION, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control se reservó el lapso de 48 horas para decidir. En fecha 29-10-99, el Tribunal de Control N° 3, Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSE JESUS DIAZ RODRIGUEZ, GUSTAVO DABOIN GONZALEZ y SIMON BAUTISTA ZABALA MARCANO, en virtud de haber considerado demostrada la comisión de dos hechos punibles perseguibles de oficio que merecen pena corporal y que no estaban prescritos, que existían elementos para estimar que los imputados han participado directa o indirectamente en la perpetración del hecho. Por otro lado evidenció que existía la presunción de peligro de fuga dada la magnitud del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponer en el caso particular, así como peligro de obstaculización, tomando en cuenta que la situación laboral de los mismos, pudiera influir sobre los funcionarios posibles a investigar o sobre quienes tengan acceso a las evidencias, encontrando satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 259 hoy día 250 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 Ordinales 2° y 3° hoy día 251 Ejusdem, y 261 hoy día 251 ibidem, por lo cual consideró procedente a los fines de preservar la presencia de los imputados, decretar la privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: En fecha 17-10-99, el Tribunal de control N° 2, mediante auto expreso, de conformidad con lo pautado en el último aparte del derogado artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a favor de los imputados Medida cautelar Sustitutiva de libertad, mediante la cual le impone conforme a lo consagrado en el derogado artículo 265 Ordinales 3°, 4° y 8°, las siguientes Medidas: A) Presentación Periódica cada Tres (3) días; B) Prohibición de Salir sin la Autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal; y C) la prestación de una caución económica adecuada, de la siguiente manera: Para el imputado JOSE JESUS DIAZ RODRIGUEZ, de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T), equivalentes para la época a Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ( Bs. 288.000,oo); y para los imputados GUSTAVO DABOIN GONZALEZ y SIMON BAUTISTA ZABALA MARCANO, de Trescientas Noventa y Seis Unidades Tributarias (396 U.T), equivalentes para la época a Bolívares TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 3.801.600,oo).
TERCERO: En fecha 02-12-99, se pone a derecho por ante el Tribunal de control el ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA ROSAS, sobre quien pesaba orden de detención. En dicho acto el Tribunal de Control le impuso las siguientes medidas: A) Presentación Periódica cada Tres (3) días; B) Prohibición de Salir sin la Autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal; y C) la prestación de una caución económica adecuada, de la siguiente manera: Para el imputado JOSE JESUS DIAZ RODRIGUEZ, de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T), equivalentes para la época a Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ( Bs. 288.000,oo); y para los imputados GUSTAVO DABOIN GONZALEZ y SIMON BAUTISTA ZABALA MARCANO, de Trescientas Noventa y Seis Unidades Tributarias (396 U.T), equivalentes para la época a Bolívares TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 3.801.600,oo).
En fecha 01-03-2.000, el imputado PEDRO MEDINA, solicita al Tribunal de control la revisión de las medidas impuestas en contra de su persona. En fecha 27-04-2.000, el Tribunal de control N° 2, dicta auto mediante el cual modifica la medida de presentación periódica impuesta al ciudadano PEDRO MEDINA, de cada 3 días por la de presentaciones cada 8 días.
En fecha 03-04-2.001, el imputado SIMON ZABALA MARCANO, solicita la revisión de las medidas impuestas en su contra.
Por auto de fecha 04-04-2.001, el Tribunal de Juicio N° 2, modifica las presentaciones impuestas a los acusada, de cada 3 días por la de presentación cada 8 días, acordando mantener las demás medidas impuestas.
En fecha 04-04-2.001, el acusado PEDRO MEDINA, solicitó la revisión de las medidas impuestas en contra de su persona. En fecha 06-04-2.001, el tribunal de juicio dicta auto mediante el cual acordó modificar la medida cautelar de presentación periódica de cada 3 días por la de presentaciones cada 8 días, de igual manera acordó mantener las otras medidas impuestas.
En fecha 28-06-2.001, el acusado PEDRO MEDINA, solicita la revisión de las medidas que pesan sobre su persona. En fecha 06-07-01, el Tribunal de juicio N° 2, lleva a cabo una audiencia especial, en presencia de las partes a los fines de decidir sobre la revisión de medida solicitada por el Ciudadano PEDRO MEDINA, en dicha audiencia el Tribunal acordó lo siguiente: A) Mantener las presentaciones periódicas cada 8 días. B) Mantener la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País. C) Mantener la caución económica pero reducida a Noventa Unidades Tributarias (90 U.T), a la tasa del día, los cuales equivalen a la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL (Bs. 1.188.000,oo).
En fecha 24-10-2.001, el acusado PEDRO MEDINA, solicita la revisión nuevamente de la medida de presentación Periódica impuesta en su contra. En fecha 30-10-2.001, el acusado SIMON ZABALA MARCANO, solicita la revisión de las medidas dictadas en su contra.
En fecha 08-08-2.002, el acusado PEDRO MEDINA, solicita la revisión de las medidas impuestas en su contra. En fecha 14-08-2.002, el acusado SIMON ZABALA MARCANO, solicita la revisión de la medida de Presentaciones periódicas.
El Tribunal de Juicio N° 2, en fecha 28-08-2.002, dicta auto mediante el cual acuerda modificar la medida de presentaciones impuestas a los acusados PEDRO MEDINA y SIMON ZABALA MARCANO, de cada 8 días, por cada 30 días.
En fecha 07-11-2.002, este Tribunal de Juicio dicta auto mediante el cual modifica las Medidas impuestas a los acusados PEDRO MEDINA y SIMON ZABALA MARCANO, exonerándolos de las presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo; manteniéndoles la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País, así como la caución económica.
En fecha 26-11-2.002, el acusado SIMON ZABALA MARCANO, solicita la revisión de la Medida de caución Económica. En fecha 29-11-2.002, mediante auto expreso este Tribunal de Juicio, acuerda modificar el monto de la caución económica impuesta al acusado SIMON ZABALA, y como consecuencia de ello se le redujo al monto de Ochenta y Siete Unidades Tributarias (87 U.T), a la tasa del día, las cuales equivalen a la suma de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL (Bs. 1.188.000,oo).

Observa este Tribunal de Juicio, que desde el 17-10-1.999, oportunidad esta en que le fueran impuestas la medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al acusado SIMON ZABALA MARCANO por parte del Tribunal de Control Nº 2, hasta el día de hoy, han transcurrido 3 años, 11 meses y 05 días; y desde el 02-12-1.999, oportunidad en que le fueran impuestas las Medidas Cautelares al acusado PEDRO MEDINA ROSAS, hasta el día de hoy han transcurrido 3 años, 9 meses y 20 días; tiempo este que ha transcurrido sin que hasta la presente fecha, sin culpa de los imputados, su defensor o el Tribunal, se haya podido llevar a cabo el accto de la Audiencia Oral y Pública en el presente caso. Dicho retraso se debe unica y exclusivamente a las situaciones fortuitas no previstas por el Legislador para el caso de juzgamiento de personas a través de Tribunales Mixtos, los cuales requieren a demás de la presencia del Juez Profesional, de por lo menos dos (2) personas legas, denominadas escabinos quienes conjuntamente con el juez profesional integraran el tribunal Mixtos para juzgar a los acusados, los cuales durante el período de tiempo antes establecido no pudieron ser ubicados, no obstante haberse múltiples esfuerzos a través de los sorteos extraordinarios realizados para ubicar a los escabinos necesarios y así constituir el Tribunal Mixto.
CUARTO: Fundamenta el acusado su solicitud, en lo siguientes:
“…Desde el mes de Octubre del pasado año 1.999, se me sigue un proceso por la supuesta comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en nuestra Ley Penal, ahora bien, desde que yo personalmente me puse a derecho, se me fueron impuestas unas medidas cautelares sustitutivas conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron una caución económicas, prohibición de salida del país y una presentación periódica a los tribunales, durante los dos primeros años me presentaba cada 3 días, luego una vez a la semana hasta que mediante oficio según consta en el expediente me eximieron de dichas presentaciones, manteniendo aún la caución económica y la prohibición de salida del país, durante todo el proceso el cual lleva cuatro (4) años siempre he colaborado para el esclarecimiento de los hechos y he cumplido a plena cabalidad todas la medidas que me han sido impuesta.
Según la Ley Penal, al momento de imponer unas medidas cautelares sustitutivas, son medidas menos gravosa que una medida preventiva privativa de libertad, y las cuales se imponen para evitar o minimizar el Peligro de Fuga o la posible obstaculización del proceso según el caso, al momento en que se me impusieron las medidas cautelares sustitutivas jamás pensé que este proceso iba a llevar tanto tiempo, ya son cuatro años que he cumplido con todas y cada una de las pautas dictaminadas tanto en el Tribunal de Control como en el Tribunal de Juicio.
Por medio del presente solicito se me libere la caución económica que preste como una de las medidas cautelares sustitutivas, considerando que ya son cuatro años que lleva el presente proceso y yo siempre he colaborado con el esclarecimiento de los hechos y cumpliendo a plena y total cabalidad con todas y cada una de las medidas que me han sido impuesta…solicito se me libere la caución económica en vista de la crisis económica que está atravesando el país actualmente que indudablemente nos está afectando a todos… ”

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, tales como lo son la vida, el libre transito, la propiedad, muy particularmente estos son derechos que interesan al orden público y comúnmente son registrados como valores fundamentales para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como estas radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y toda medida de coerción personal, y a todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador, como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos canones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto tanto por la libertad individual como por los demás derechos que ha sido citados previamente, a tal punto que los postula desde su preámbulo, erigiéndolos como valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal las medidas de Coerción Personal, solamente encuentra justificación cuando persiguen alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.

Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la Prohibición de Salida del País y la Caución Económica en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar estas medidas de coerción personal. Ahora bien, siendo el derecho al libre transito, y el derecho a la propiedad derechos declarados inviolables por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, deben ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica las medidas, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado un limite temporal a las medidas de coerción personal, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La regulación legal de las medidas de coerción personal contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hacen procedentes el decreto de dichas medidas, pero respetando siempre el limite prefijado de antemano por el legislador.
Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que las medidas de coerción personal no solamente tienen carácter EXCEPCIONAL, sino que además NO PUEDE EXCEDER EL TIEMPO RAZONABLE DE DURACIÓN DEL PROCESO PENAL, con lo cual se exige que la persona sometida a ellas, sea juzgado en un plazo prudencial y razonable. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal, ha sido discutido mucho en la doctrina, sin que haya hasta los momentos unanimidad en su fijación, sin embargo a juicio de este Tribunal el legislador patrio para aclarar la situación del imputado o acusado, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración de todas estas, cuando consagra que el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración de las mismas.
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que ha operado en el presente proceso el desbordamiento del límite establecido por nuestro legislador para hacer cesar las medidas de coerción personal impuestas a los acusados PEDRO MEDINA ROSAS y SIMON ZABALA MARCANO, en razón de que han desaparecido las circunstancias especiales que dieron origen a las medidas de coerción personal que pesa sobre sus personas, tal como lo es la proporcionalidad, con todo lo cual considera este Juzgador, que han variado los elementos que dieron lugar a la imposición de las medidas de coerción personal en contra de los acusados arriba mencionados, por lo cual habiedose mantenido dichas medidas por espacio de más de dos años, sin que por causas imputables a dichos acusados o a su defensor se haya celebrado hasta la presente fecha el juicio Oral y Público en el presente caso, es por lo que se considera que se han alterado o variado dichos elementos, y tomando en cuenta que en el presente caso que el Ministerio Público no ha solicitado al Tribunal la prorroga de las medidas impuestas, no pudiendo en consecuencia este Tribunal de Juicio suplir en ningun momento y bajo ningun aspecto las facultades de las partes y habiendo trancurrido de antemano el tiempo necesario para ello, considera este Tribunal en Funciones de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que pesan sobre la personas de los acusados PEDRO MEDINA ROSAS y SIMON ZABALA MARCANO, plenamente identificados a los autos, por haber expirado el lapso de tiempo establecido por nuestro legislador para el mantenimiento de las mismas, y como consecuencia de ello se deja sin efecto la medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCION Y DEL PAIS, así como la CAUCIÓN ECONOMICA exigida a los acusados, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 244 en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Ortgánico Procesal Penal y en consecuencia declara con lugar la solicitud hecha por el acusado, ya que se encuentran dadas las circunstancias para ello. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, que pesa en contra de los acusados: PEDRO MEDINA ROSAS y SIMON ZABALA MARCANO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia de ello, se deja sin efecto la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País, así como la caución económica, todo ello de conformidad con los Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios respectivos. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 02

DR. JULIAN MILANO SUAREZ


LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MONSERRAT PALLARES

EXP. Nº 2M-436