REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2


La Asunción, 11 de Septiembre de 2003
193° y 144°



Causa No. 2U-143-03



Vistas y revisadas como han sido por este Tribunal, las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Observa que:

En fecha 10-04-2.000, se lleva a cabo por ante el tribunal en Funciones de4 Control N° 3, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el acto de la Audiencia de presentación de imputado, acto en el cual le imputa la presunta comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, en dicho acto el precitado Tribunal de Control le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 3° del Artículo 265 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-04-2.000, el Ministerio Público presenta escrito de acusación, en el cual le imputa al Ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, la presunta comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón.

En fecha 11-08-2.000, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 2 de este Estado, el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa. En dicho acto el Tribunal de control informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. En ese mismo acto el Ministerio Público, hizo presentación formal de su acusación en contra de dicho imputado, solicitó la admisión de la acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado. Acto seguido la defensa en el uso de la palabra, solicitó la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo pautado en el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicitó la opinión fiscal al respecto, manifestando el mismo, que dejaba a discreción del Tribunal la decisión a tomar en relación al imputado. En ese estado el Tribunal de Control acordó la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado, por un plazo de Dos (2) años, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Residir en un domicilio determinado. 2) Presentarse una vez al mes ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En fecha 07-10-2.002, se lleva a cabo por ante el Tribunal de Control N° 2, una Audiencia Especial, de conformidad con lo que pauta el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto, el Ministerio Público solicitó la reanudación del procedimiento seguido en contra del imputado José Gregorio Mendoza, por cuanto dicho ciudadano había sido sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, incumpliendo dicho imputado con la misma, por haber sido sentenciado por otro delito. Seguidamente el imputado manifestó que no asistió a las presentaciones por cuanto estaba detenido. Por su parte la defensa entre otras cosas solicitó la reanudación del proceso conforme a lo estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En ese estado el Tribunal de Control Decretó la Reanudación del proceso; de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penas, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal correspondiente.

En fecha 02-09-2.003, este Tribunal de juicio recibe las presentes actuaciones procedentes de la Oficina del Alguacilazgo, quien por vía de distribución las remitió.

Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración la hermenéutica jurídica de nuestro actual proceso penal, deduce que, bien es sabido que nuestro proceso penal está compuesto de cuatro etapas a saber: 1) La primera etapa, es la preparatoria o de investigación; 2) La segunda etapa, es la etapa intermedia; 3) La tercera etapa, es la del Juicio oral y público; 4) Y la cuarta etapa, es la de ejecución.

En este orden de ideas, nos interesa en estos momentos tratar lo relativo a la segunda etapa o etapa intermedia, ya que, encontrándonos en presencia de un procedimiento ordinario, para que proceda el enjuiciamiento de una persona, tiene que haberse agotado previamente la etapa intermedia con todas las resoluciones que allí deben producirse. Así tenemos, que la fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el acto procesal que declara terminado o concluida la fase preparatoria o investigativa con el acto conclusivo de la acusación, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público, es decir, que la función de la etapa intermedia es la determinación de viabilidad de la acusación, de la cual ha de depender la existencia o no del Juicio Oral y público.

En resumen, el contenido de la fase intermedia del proceso penal, esta constituido por el conjunto de actos procesales encaminados a determinar si habrá juicio oral o no, pues si la acusación es viable el proceso continuará hacia el debate oral y público, pero si la acusación es rechazada, entonces no habrá juicio, ya que la admisión de la misma es un requisito indispensable para proceder al enjuiciamiento de una persona.

Dentro de las soluciones procesales que se dan en la fase intermedia, las que más nos interesan en lo que respectan al presente caso, son las siguientes:
1.- La apertura a juicio oral, esta viene a ser la solución procesal más importante de esta fase, por cuanto todo proceso penal correctamente incoado, en el cual la detención o incriminación en libertad de una personase ha producido sobre firmes elementos de convicción, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar necesariamente en el juicio oral y público, sin que ello implique, que se pueda considerar con ello culpable al acusado por ello, ya que el acto de apertura significa, que la acusación ha pasado el filtro de la fase intermedia.
Al respecto, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el Juez de Control decida la Admisión total o parcial de la acusación, deberá dictar, en audiencia y ante las partes el auto de apertura a juicio. Este auto de apertura a juicio debe contener la identificación completa de la persona acusada, ocupación, residencia, nacionalidad; descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho, así como su calificación jurídica. Todo esto en razón de que el auto de apertura a juicio fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público.
En el mismo auto de apertura a juicio debe emitirse la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes, para que en el plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, y la instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente las actuaciones y objetos incautados.

2.- La suspensión Condicional del Proceso, la cual viene a ser otra de las soluciones procesales que se pueden tomar en la etapa intermedia. En cuanto a esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, hay que distinguir de las exigencias que hacía nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal derogado, de las exigencias del que hoy se encuentra vigente.
En tal sentido, tan solo nos referiremos en estos momentos a las exigencias de la Norma Procesal derogada, las cuales fueron aplicadas en el caso en estudio. Así tenemos, que el Artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, establecía que: “ En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la penal, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye.
En pocas palabras, que a los fines de decretarse la suspensión condicional del proceso, el Juez debe en primer lugar tomar en cuenta que se esta en presencia de un caso, en que por la pena establecida para el delito de que se trate, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena; para lo cual el juzgador tiene que hacer una remisión de primer grado al artículo 14 de la extinta Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la cual regulaba el beneficio de suspensión condicional de la pena, cumplidos con los requisitos exigidos por dicha norma jurídica y habiendo admitido los hechos el imputado, el Juez podía decretar la Suspensión Condicional del Proceso, si así lo estimaba; de lo contrario lo podía denegar, pero la admisión de los hechos realizada por el imputado no podía ser considerada como reconocimiento de su responsabilidad, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 38 de la derogada norma adjetiva penal.
Decretada la Suspensión Condicional del Proceso, el Juez debía fijar el plazo de Régimen de Pruebas, el cual no podía ser inferior a dos (2) años ni superior de Cinco (5), plazo en el cual debía cumplir con las condiciones que le impusieran de acuerdo con el artículo 39 ejusdem.
Si durante dicho plazo el imputado cumplía con las condiciones impuestas, el Juez decreta el sobreseimiento de la causa. Si por el contrario, el imputado se aparta en forma injustificada de las condiciones impuestas o comete un nuevo hecho punible, el juez después de oír al Ministerio Público y al imputado, decidirá acerca de la reanudación del proceso o en lugar de la revocación puede ampliar el plazo de prueba por un año más.
Dicho todo esto con respecto a las soluciones procesales de la etapa intermedia, vemos que en el presente caso se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, lo cual ocurrió en fecha 11-08-2.000, en dicho acto el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano José Gregorio Mendoza, por la presunta comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón; solicitó la admisión de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de dicho ciudadano. El imputado por su parte solicitó la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 37 de la derogada Ley Adjetiva Penal. El Tribunal de Control vistos los planteamientos hechos por las partes resolvió decretar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un Régimen de pruebas por el plazo de Dos (2) años, en el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en un domicilio determinado. 2) Presentarse una vez al mes ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Pero en fecha 07-02-2.002, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 2 de este Estado, una Audiencia Especial, de conformidad con lo pautado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha audiencia el tribunal de control resolvió decretar la reanudación del proceso, ordenando remitir las actuaciones al tribunal correspondiente.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio, que el Tribunal de Control decretó la reanudación del proceso y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal correspondiente, pero sin percatarse que al decretar la reanudación del proceso, no podía remitir las actuaciones al Tribunal de juicio, por cuanto el Tribunal de Control N° 2, al celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, omitió admitir la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, así como también omitió ordenar el enjuiciamiento del imputado, resoluciones procesales estas que constituyen presupuestos y requisitos indispensables dentro de un proceso ordinario, para que pueda procederse al enjuiciamiento de la persona que aparezca como imputada en la causa, so pena de ser declarado nulo el juicio que se realice en estas condiciones, por violación de las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, garantías estas que se encuentran consagradas en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.

En razón de ello, considera este Tribunal en Funciones de Juicio, que al no haberse admitido la acusación, ni los medios de pruebas ofrecidos, ni haberse ordenado el enjuiciamiento del imputado en el presente caso, mal podría este Tribunal de Juicio proceder al enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, ya que dicho juicio se encontraría viciado de nulidad absoluta, por cuanto no se agotaron en la etapa intermedia del presente proceso, todas las resoluciones que allí debía producirse, que determinaran que efectivamente es necesario la realización de la audiencia oral y pública en el presente caso, por haberse violentado las garantías de la tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso, por cuanto no obstante que el Ministerio Público solicitó en la audiencia preliminar la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos y haber solicitado el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal de Control N° 2 no hizo pronunciamiento alguno sobre dichas solicitudes en dicha audiencia, pasando sólo a pronunciarse única y exclusivamente sobre la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado, razones por las cuales considera este Tribunal que no puede procederse en el presente caso al enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, considera este Tribunal, que no obstante que la Norma Adjetiva Penal, faculta a los Tribunales de Control a decretar la reanudación del proceso en aquellos casos donde se haya incumplido con las condiciones impuestas con motivo del otorgamiento del Suspensión Condicional del Proceso, o si el imputado comete un nuevo hecho punible; no es menos cierto, que la orden de reanudación del proceso, da lugar a que el mismo se reanude en la misma etapa y estado en que se encontraba para el momento en que el mismo se suspendió, lo cual obliga al Juez de control a revisar si ha sido admitida la acusación o no, porque de haberse admitido lo que procede es dictar el auto de apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente; de lo contrario, deberá entonces dicho Juez convocar a la continuación de la Audiencia preliminar y pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, así como sobre las demás resoluciones propias de dicha audiencia. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes señaladas, considera este Tribunal de Juicio N° 2, que el auto de fecha 27-08-2.003, mediante el cual se acuerda y se ordena remitir las actuaciones que integran el presente expediente al Tribunal de Juicio, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello y no siendo posible subsanar tal vicio por este Tribunal, y estando fundada la presente nulidad en la violación de dos Garantía establecidas a favor del imputado, este Tribunal decreta la NULIDAD ABSOLUTA de dicho auto, y repone la causa al estado de que se convoque a la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, a los fines de que el Tribunal de control se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, así como sobre las demás resoluciones a que haya lugar, conforme a lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 27-08-2.003, mediante el cual se acuerda y se ordena remitir las actuaciones que integran el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta, repone la causa al estado de de que se convoque a la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, a los fines de que el Tribunal de control se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, así como sobre las demás resoluciones a que haya lugar, conforme a lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de control respectivo. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

El Juez de Juicio No. 2


Dr. JULIAN MILANO SUAREZ



La Secretaria


Abg. JOHARIS RISQUEZ.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria


Abg. JOHARIS RISQUEZ.