JUEZ: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA: Abg. MONTSERRAT PALLLARES
IMPUTADOS: ADELQUINS RAFAEL REYES, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de diciembre del año 1982, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 17.112.613y residenciado en el Sector H, vereda 78, casa N° 3657, de color naranja, cerca del Seguro, Urbanización Villa Rosa, Porlamar, Estado Nueva Esparta; y, JORGE DANIEL NARVAEZ PATIÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de enero de 1983, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 16.547.078, y residenciado en el Sector F, vereda 51, casa N° 3536, de color anaranjado con verde, donde esta el Taller de Motos, Urbanización Villa Rosa, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Dr. CARLOS LUIS MOYA

En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil tres (2003), una vez constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 para verificar la Audiencia Oral y Pública, conforme lo preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y abierto el debate, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, procedió a requerimiento de esta Juzgadora a presentar acusación en contra de los Imputados ciudadanos ADELQUINS RAFAEL REYES y, JORGE DANIEL NARVAEZ PATIÑO, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente y una vez explanada la acusación fiscal, la defensa pública de los acusados, Dr. CARLOS LUIS MOYA, toma la palabra y refiere a la instancia que sus defendidos le han manifestado que tienen la intención de Admitir los Hechos, en los términos indicados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente pide para los mismos, la inmediata aplicación de la pena, solicitando que en la definitiva sea tomado en cuenta a su favor, las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 37 eiusdem, en virtud de que sus representados no tienen antecedentes penales. Asimismo, solicita se le otorgue una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y refiere que los mismos sean oídos. En el evento anterior esta Juzgadora pone en conocimiento de los acusados del hecho que se le atribuye, le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los impone de sus Derechos y Garantías tanto procesales como constitucionales, de conformidad con los textos de los artículos 131 de la Norma Penal Adjetiva y 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación los acusados ciudadanos ADELQUINS RAFAEL REYES y, JORGE DANIEL NARVAEZ PATIÑO, manifiestan su intención de rendir declaración y ADMITEN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, libremente, sin juramento y sin coacción de alguna naturaleza.
PENALIDAD

Esta Juzgadora, una vez admitida totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por dicha representación por ser pertinentes, licita, legales y necesarias para la obtención de la finalidad del proceso y oído lo argumentado y solicitado por la acusada y su defensor, considera ajustado a derecho el proceder al otorgamiento de la Admisión de los Hechos, observando que el delito que se le imputa a la prenombrada acusada, como es el de, POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una penalidad de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pero en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales, por aplicación del artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, se acuerda imponerle la pena en su límite inferior, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y al subsumir sus conductas en los términos estipulados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que la pena contenida en el artículo 36 de la citada norma especial no excede de ocho años en su límite máximo, siendo ajustado Derecho el rebajar la pena aplicable a la mitad por el delito cometido, quedando en definitiva la pena a ser cumplida por los acusados ciudadanos ADELQUINS RAFAEL REYES y, JORGE DANIEL NARVAEZ PATIÑO, en DOS (2) AÑO DE PRISION. Asimismo, estando llenos los extremos del ley, se Otorga a favor de los prenombrados acusados Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo estatuido en el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley penal Adjetiva, debiendo dichos acusados cumplir en libertad con la presentación cada siete (7) días ante la Oficina del Alguacilazgo ubicada en este palacio de Justicia, hasta tanto se ejecute y quede firme la presente decisión. Igualmente, se ORDENA oficiar al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que proceda a efectuar los tramites pertinentes para la quema o destrucción de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ADELQUINS RAFAEL REYES y, JORGE DANIEL NARVAEZ PATIÑO, ampliamente identificados al inicio de esta sentencia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISION, como RESPONSABLES Y CULPABLES de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, estando llenos los extremos del ley, se Otorga a favor de los prenombrados acusados Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo estatuido en el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley penal Adjetiva, debiendo dichos acusados cumplir en libertad con la presentación cada siete (7) días ante la Oficina del Alguacilazgo ubicada en este palacio de Justicia, hasta tanto se ejecute y quede firme la presente decisión. Igualmente, se ORDENA oficiar al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que proceda a efectuar los tramites pertinentes para la quema o destrucción de la droga incautada.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1

Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA

Abg. MONTSERRAT PALLARES

En esta misma fecha previo anuncio d ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MONTSERRAT PALLARES



CAUSA N° 1U-45/03