JUEZ: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA: Abg. ADELIS RIVERA
IMPUTADA: MARTHA CELIA CABELLO BARRIOS, venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04 de enero del año 1974, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, titular de la cédula de identidad N° 8.285.810 y residenciada en el Sector de La Guardia, Calle bello Monte, Casa S/N, de color azul, cerca de un Kinder, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Dr. CARLOS LUIS MOYA

En el día de hoy, dos (02) de septiembre del año dos mil tres (2003), una vez constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 para verificar la Audiencia Oral y Pública, conforme lo preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y abierto el debate, la Fiscal del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, procedió a requerimiento de esta Juzgadora a presentar acusación en contra de la Imputada ciudadana MARTHA CELIA CABELLO BARRIOS, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente y una vez explanada la acusación fiscal, la defensa pública de la acusada, Dr. CARLOS LUIS MOYA, toma la palabra y refiere a la instancia que su defendida le ha manifestado que tiene la intención de Admitir los Hechos, en los términos indicados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente pide para la misma, la inmediata aplicación de la pena, solicitando que en la definitiva sea tomado en cuenta a su favor, las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que su defendida no tiene antecedentes penales. Asimismo, solicita se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a su defendida en su oportunidad legal y refiere que la misma sea oída . En el evento anterior esta Juzgadora pone en conocimiento de la acusada del hecho que se le atribuye, le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la impone de sus Derechos y Garantías tanto procesales como constitucionales, de conformidad con los textos de los artículos 131 de la Norma Penal Adjetiva y 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación la acusada ciudadana MARTHA CELIA CABELLO BARRIOS manifiesta su intención de rendir declaración y ADMITE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, libremente, sin juramento y sin coacción de alguna naturaleza.
PENALIDAD

Esta Juzgadora, una vez admitida totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por dicha representación por ser pertinentes, licita, legales y necesarias para la obtención de la finalidad del proceso y oído lo argumentado y solicitado por la acusada y su defensor, considera ajustado a derecho el proceder al otorgamiento de la Admisión de los Hechos, observando que el delito que se le imputa a la prenombrada acusada, como es el de, POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una penalidad de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pero en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales, por aplicación del artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, se acuerda imponerle la pena en su límite inferior, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y al subsumir su conducta en los términos estipulados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que la pena contenida en el artículo 36 de la citada norma especial no excede de ocho años en su límite máximo, siendo ajustado Derecho el rebajar la pena aplicable a la mitad por el delito cometido, quedando en definitiva la pena a ser cumplida por la acusada ciudadana MARTHA CELIA CABELLO BARRIOS en DOS (2) AÑO DE PRISION. Asimismo, se ORDENA mantener a dicha acusada bajo las mismas condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo del año 2002, debiendo la misma cumplir en libertad con las condiciones impuestas hasta tanto se ejecute y quede firme la presente decisión. Igualmente, se ORDENA oficiar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público para que proceda a efectuar los tramites pertinentes para la quema o destrucción de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana MARTHA CELIA CABELLO BARRIOS, ampliamente identificada al inicio de esta sentencia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISION, como RESPONSABLE Y CULPABLE de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ORDENANDOSE mantener a la prenombrada acusada bajo las mismas condiciones conferidas al serle impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo del año 2002, debiendo la misma cumplir en libertad con las condiciones impuestas hasta tanto se ejecute y quede firme la presente decisión. Igualmente, se ORDENA oficiar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público para que proceda a efectuar los tramites pertinentes para la quema o destrucción de la droga incautada.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1

Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA

Abg. ADELIS RIVERA

En esta misma fecha previo anuncio d ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. ADELIS RIVERA



CAUSA N° 1U-773