REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción 12 de septiembre de 2003
191º y 142º

CAUSA N° 4C- 10868-03
Visto el escrito de solicitud de Autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Dr. (a) EFRAIN MORENO NEGRIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 ordinal 3° ejudem, a favor del ciudadano: MARCOS JOSE GARCIA, venezolano, natural de Santa María, Estado Sucre, nacido en fecha 25 de abril de 1969, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.942.807, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 30 de Octubre de 2001, se inició la presente investigación por orden del Ministerio Público, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano (a) LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, por ante la Policía Municipal de Mariño, en contra del ciudadano MARCOS JOSE GARCIA, mediante la cual dejó constancia de los siguientes hechos: “…yo me encontraba en el Taller de nombre Fricar, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, me dirigí hacia la parte posterior del taller y para el momento se encontraban en este los señores Wilfredo, el Morocho, cheo y la persona que me agredió, a quien no conozco…luego este sujeto se vino encima de mi, dándole una cuchillada, luego salí hacia fuera para buscar ayuda por los que estaban hay saliendo todos corriendo, entonces no encontrando ayuda de nadie fui a buscar a mi hija y me traslade hacia el hospital de Porlamar y luego vine para colocar la denuncia”. Es todo.”
Cursa agregada a las actas procesales, las siguientes actuaciones: 1° informe médico N° 2370 de fecha 07 de noviembre de 2001 ( f. 05). Del cual se desprende que el carácter de las lesiones son LEVES; 2° Declaración del ciudadano REYES HERNANDEZ WILFREDO JSOE (f.07); 3° Declaración del ciudadano CEDEÑO JOSE GREGORIO (f.09): 4° Entrevista del ciudadano GASCO FERNANDEZ JOSE GREGORIO (F.10).

SEGUNDO: Practicadas las diligencias pertinentes, relacionadas con el hecho ocurrido de donde se desprende la comisión de un hecho punible, objeto de la presente investigación constituye el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que tiene asignada una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses.
La acción penal en el Código Orgánico Procesal Penal se rige por el principio de oficialidad, pero reconoce el principio de oportunidad bajo los supuestos de las razones humanitarias contempladas en los artículo 37 y 38. EN base al principio de oficialidad en el régimen de la acción penal en el Código Orgánico Procesal Penal está plasmado en los artículo 11, 24 y 25, mediante la cual el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, el cual está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; que implica que, en principio y como regla general, el Ministerio Público tiene que ejercer la acción penal en los delitos de acción pública de manera inexcusable, y sólo no la ejercerá en los delitos sólo perseguibles a instancia de la víctima (artículo 26), o cuando no medie denuncia de la parte agraviada o víctima, en los delitos públicos de instancia privada (artículo 25, segundo párrafo), o cuando exista alguno de los obstáculos para el ejercicio de la acción penal regulados en el artículo 28, o, finalmente, cuando se aplique alguna de las alternativas a la prosecución del proceso que se regulan en los artículo 37, 40 y 42, siempre y cuando el fiscal convenga en ello y el tribunal lo acuerde.
Ahora bien, el principio de oportunidad o discrecionalidad en el régimen de la acción penal en el Código Orgánico Procesal Penal está regulado en los artículos 37, 38 y 39. En el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal se regula uno de los supuesto del derecho penal minino, y en el ordinal 1°, se contempla el caso planteado por el Ministerio Público, ya que cual indica que el hecho carece de significancia como para producir la apertura del proceso, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la investigación se desprende que el delito cometido no excede de cuatro (04) años de privación de libertad y el hecho se describe como insignificante, ya que el resultado no amerito un tiempo de curación mayor de diez (10) días.
TERCERO: De los hechos descritos anteriormente, conforme al informe medico legal, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cuya pena no excede de seis meses de arresto en su límite superior y la víctima tuvo una lesión de carácter leve y su tiempo de curación de ocho (08) días, todo lo cual considera esta juzgadora que nos encontramos a un hecho cuya insignificancia no afecta el interés público, por cuanto la lesión sufrida no tiene mayores consecuencia, por lo que resulta procedente declarar con lugar la solicitud de la Fiscal Primero del Ministerio Público, en el sentido de que autoriza prescindir totalmente del ejercicio de la presente acción penal, a favor del ciudadano MARCOS JSOE GARCIA, todo lo cual trae por consiguiente, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, y por consiguiente decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, en virtud de la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 ordinal 1° ejusdem, a favor del ciudadano MARCOS JOSE GARCIA, venezolano, natural de Santa María, Estado Sucre, nacido en fecha 25 de abril de 1969, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.942.807.
Diarícese, notifíquese, a las partes y remítase en la oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL No. 04

Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA,

ABOG . YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


CAUSA Nº 4C 10868-03
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