Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados FRANK LEONARDO VALDEZ COVA y HENRY JOSÉ GIL MOYA, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 25 de febrero de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados FRANK LEONARDO VALDEZ COVA y HENRY JOSÉ GIL MOYA, anteriormente identificados, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “ El día 11 de enero de 2003, en horas de la noche, el ciudadano Sabatino Mazzoca Russo, se encontraba en el interior del establecimiento comercial “SM Celular”, ubicado en la calle Arismendi entre Velásquez y San Nicolás, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, cuando se presentaron cuatro personas, al momento en que estaba atendiendo a dos señoras que habían entrado al mismo, uno de los imputados con astucia introdujo la mano en el mostrador y se apoderó de un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, al percatarse de la situación los imputados optaron por salir corriendo del local comercial, emprendiendo su persecución en compañía de otro ciudadano, logrando alcanzarlos en la Tasca la Colmena, donde hubo un forcejeo logrando recuperar el teléfono. Dándole posterior aviso a una comisión de Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron posteriormente la aprehensión de los imputados y a quienes les fue entregado el teléfono celular.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Declaración de los Funcionarios Pedro Fernández y Edwin Rodríguez, así como la exhibición y lectura de Avalúo Real N° 285-03, por ser útiles necesarias y pertinentes. b) Declaración de los Funcionarios Luis Vivas y Jhonny Pérez, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 007-03, por ser útiles necesarias y pertinentes c) Declaración de los Funcionarios Pedro Fernández y Edwin Rodríguez, por ser útiles necesarias y pertinentes d) Declaración de los testigos Carlos Alexander Carreño Hernández y Sabatino José Mazzoca Russo, por ser útiles necesarias y pertinentes e) Declaración de los testigos Elsy Carolina Rengel Guerra, María Esther Rodríguez y Ramón Alberto Peña Rancel, por ser útiles necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la frustración en el hurto agravado.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados FRANK LEONARDO VALDEZ COVA y HENRY JOSÉ GIL MOYA, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:


PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones: a) Declaración de los Funcionarios Pedro Fernández y Edwin Rodríguez, así como la exhibición y lectura de Avalúo Real N° 285-03, por ser útiles necesarias y pertinentes. b) Declaración de los Funcionarios Luis Vivas y Jhonny Pérez, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 007-03, por ser útiles necesarias y pertinentes c) Declaración de los Funcionarios Pedro Fernández y Edwin Rodríguez, por ser útiles necesarias y pertinentes d) Declaración de los testigos Carlos Alexander Carreño Hernández y Sabatino José Mazzoca Russo, por ser útiles necesarias y pertinentes e) Declaración de los testigos Elsy Carolina Rengel Guerra, María Esther Rodríguez y Ramón Alberto Peña Rancel, por ser útiles necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto agravado en grado de frustración, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación: a) Declaración de los Funcionarios Pedro Fernández y Edwin Rodríguez, así como la exhibición y lectura de Avalúo Real N° 285-03, por ser útiles necesarias y pertinentes. b) Declaración de los Funcionarios Luis Vivas y Jhonny Pérez, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 007-03, por ser útiles necesarias y pertinentes c) Declaración de los Funcionarios Pedro Fernández y Edwin Rodríguez, por ser útiles necesarias y pertinentes d) Declaración de los testigos Carlos Alexander Carreño Hernández y Sabatino José Mazzoca Russo, por ser útiles necesarias y pertinentes e) Declaración de los testigos Elsy Carolina Rengel Guerra, María Esther Rodríguez y Ramón Alberto Peña Rancel, por ser útiles necesarias y pertinentes.




PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados FRANK LEONARDO VALDEZ COVA y HENRY JOSÉ GIL MOYA y aplicándole la rebaja establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal, se condena a los imputados FRANK LEONARDO VALDEZ COVA y HENRY JOSÉ GIL MOYA, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.