HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra de los ciudadanos OMAR YUGURY y ROGNY JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, celebrada por la comisión de los delitos ROBO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el articulo 457 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículos, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, los defensores manifestaron que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa solicito que el tribunal admita como pruebas para el debate probatorio los escritos presentados en su oportunidad. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra de los ciudadanos OMAR YUGURY y ROGNY JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 457 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículos, como lo es, el delito de Robo y Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto y Robo, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo admite las pruebas presentadas por la defensa por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate probatorio. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:

ACUSADOS: OMAR YUGURY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 21-12-82, titular de la cédula de identidad N° V- 17.846.294, domiciliado en la Av. 4 de mayo cruce con Calibari, casa N° 20-50 detrás del Bingo Charaima, Porlamar, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, y ROGNY JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 13-12-84, titular de la cédula de identidad N° V- 16.825.518, domiciliado en San Fernando, casa N° 62, calle el jobo, en la tercera cuadra, cerca de un taller mecánico, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…El día 19 de marzo de 2003, en horas de la tarde, el ciudadano Jorge Armando Estrada, se desplazaba por la calle las Palmeras del sector Mundo Nuevo de los Robles, cuando fue interceptado por dos ciudadanos que tripulaban una moto yamaha, modelo Jog, de color negro, quienes lo sometieron y usando la violencia lograron despojarlo de un par de zapatos
que llevaba puesto y un teléfono celular marca Nokia, dándose a la fuga. Posteriormente, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, lograron la aprehensión de los imputados en posesión de la moto, la cual resultó que había sido hurtada al ciudadano José Gregorio Reyes Fuentes; y, recuperaron en posesión de ellos los objetos robados a la víctima.
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 457 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículos, como lo es, el delito de Robo y Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto y Robo, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:
a) Declaración del Funcionario Nelson José Zabala, así como la exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 272, necesarias, útiles y pertinentes.
b) Declaración del Funcionario Cristian Aumaitre, así como la exhibición y lectura de la experticia del serial del motor y carrocería N° 128, necesarias, útiles y pertinentes.
c) Declaración de los Funcionarios Pedro Alejo, Henry Rodríguez y Erasmo Porras, necesarias, útiles y pertinentes
d) Declaración del testigo y víctima Jorge Armando Estrada Rasquin, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de la ciudadana Elizabeth Fuentes, por ser útil, necesaria y pertinente.

Igualmente este Tribunal admitió los escritos presentados por la defensa de los acusados y las pruebas presentadas por estos como lo son, las declaraciones de los ciudadanos, Irenia José Millán, plenamente identificada en autos así como la declaración de los ciudadanos Javier Marcano y Jusmedi Gutiérrez, por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate probatorio.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS OMAR YUGURY y ROGNY JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto El Secretario,
Abg. José Tomas Castillo

CAUSA 3C-1889.