HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano LUIS JOSE MAGALLANES, celebrada por la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 460 y 278 ambos del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa solicito que el tribunal admita como pruebas para el debate probatorio varios recortes de periódico al igual que una carta, igualmente solicitó se le acordara una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano LUIS JOSE MAGALLANES, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. En cuanto a lo solicitado por la defensa de admitir como pruebas los recortes de prensa al igual que la carta, este Tribunal no admite las mismas por considerar que no guardan relación con el presente caso, por consiguiente las mismas no son útiles necesarias y pertinentes para el debate probatorio, en cuanto a la solicitud de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, este tribunal considera que los motivos que dieron origen para decretar la privación del hoy acusado no han cambiado, aunado a que, el peligro de fuga no ha variado fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que este tribunal niega la solicitud de acordar una medida menos gravosa para el hoy acusado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:

ACUSADO: LUIS JOSE MAGALLANES GOMEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Nacido en Fecha 28 de junio de 1970 , de 33 años de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 10.042.765, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la calle Libertad, N° 07 Ciudad Bolívar Edo. Bolívar.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…El día 30-11-2001, en horas de la tarde, el acusado Luis Magallanes, se dirigió a la población de Juangriego, cuando se encontraba cerca del local comercial SAM, ubicado en la calle las marites, en donde se encontraban los ciudadanos Yude Sam Shun Lian y Fan Sen Sam, e incito a los imputados Dannys Rafael Torrealba, Miguel Ángel Farrera, Juan Carlos Harry, a que se introdujeran portando armas de fuego al referido local comercial, donde sometieron a los presentes y procedieron a llevarse mercancías variadas, del local, para posteriormente darse a la fuga, en un vehículo marca chevrolet, corsa de color dorado, el cual minutos mas tarde fue interceptado por funcionarios de la base operacional N° 5 de la policía dándose a la fuga dos de los tripulantes del vehículo y logrando detener a los ciudadanos, Dannys Torrealba, Luis Magallanes Gircia Maza, localizando en el interior del vehículo un arma de fuego y parte de los objetos robados.
juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:
a) Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, Omar Antonio Valerio, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 805, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Funcionarios de la Base Operacional N 5 adscrita a la Comandancia General de Policía: Jesús Velásquez, Néstor Blanco, Rafael Zabala, Juan Marcano, Juan Hernández, Miguel Agreda, Juan González, por ser necesarias útiles y pertinentes
c) Declaración de los ciudadanos: Euclides Rafael Velásquez, Fidel José Rodríguez, por ser necesarias, pertinentes y útiles,
d) Declaración de los ciudadanos Yude Sam Shun Lian y Sam N° Fan Sen, por ser útiles necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos, Dannys Rafael Torrealba, Miguel Farrera y Juan Carlos Harry, por ser útiles necesarias y pertinentes.
DOCUMENTALES: para su incorporación y lectura en el juicio que se sigue contra los Acusados:
. a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 805, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, Omar Antonio Valerio, por ser necesaria, útil y Pertinente.
b) Exhibición y lectura de cinco fotografías de color por aparecer en ellas las imágenes de l acusado con los otros imputados junto con varis armas de fuego, por ser útil necesaria y pertinente.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO LUIS JOSE MAGALLANES GOMEZ.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto El Secretario,
Abg. José Tomas Castillo

CAUSA 3C-7289.