Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado TULIO RAFAEL LEON, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 4 de Julio de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano TULIO RAFAEL LEON, antes identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, no obstante, el representante fiscal en la audiencia preliminar procedió a cambiar la calificación del delito por el cual acuso en su oportunidad y acuso por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: “En fecha 07 de Junio de 2003, funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, amparadas en la orden de allanamiento N°. 100-03, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, practicaron visita domiciliaria ubicada en la calle Paramaconi, entre Velásquez y Marcano, en la casa de color azul y verde, propiedad del acusado, a quien el incautaron en el bolsillo delantero del short color azul que portaba, la cantidad de 180.000°° Bs. En efectivo, posteriormente en el cuarto se localizó sobre un escaparate, específicamente en el interior de una cesta para flores, un envoltorio de material sintético de color azul de regular tamaño, atado en su único extremo, con hilo de coser color blanco, presuntamente droga, que según la experticia química arrojó como resultado ser clorhidrato de cocaína, motivo por el cual quedo detenido.,
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de reconocimiento legal, N° 9700-073-567, por ser útil necesaria y pertinente. b) Experticia Toxicológica, N° 9700-073-013, por ser útil necesaria y pertinente. c) experticia Botánica N° 9700-073-002, por ser útil necesaria y pertinente. d) Declaración de los ciudadanos Demis Vásquez y Jesús Luna, quienes realizaron las experticias toxicológicas, por ser útiles necesarias y pertinentes, e) Declaración de los funcionarios Carlos González , Harry Gomes, José Alfonso, Lino Valencia, Will Díaz, adscritos a la brigada motorizada de la policía, por ser útiles necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 se le acordada a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitud que fue ratificada por el acusado quien igualmente manifestó su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado TULIO RAFAEL LEON, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización del Tribunal, igualmente en este mismo acto, condenó al citado TULIO RAFAEL LEON a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones a) Exhibición y lectura de reconocimiento legal, N° 9700-073-567, por ser útil necesaria y pertinente. b) Experticia Toxicológica, N° 9700-073-013, por ser útil necesaria y pertinente. c) experticia Botánica N° 9700-073-002, por ser útil necesaria y pertinente. d) Declaración de los ciudadanos Demis Vásquez y Jesús Luna, quienes realizaron las experticias toxicológicas, por ser útiles necesarias y pertinentes, e) Declaración de los funcionarios Carlos González , Harry Gomes, José Alfonso, Lino Valencia, Will Díaz, adscritos a la brigada motorizada de la policía, por ser útiles necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes: a) Exhibición y lectura de reconocimiento legal, N° 9700-073-567, por ser útil necesaria y pertinente. b) Experticia Toxicológica, N° 9700-073-013, por ser útil necesaria y pertinente. c) experticia Botánica N° 9700-073-002, por ser útil necesaria y pertinente. d) Declaración de los ciudadanos Demis Vásquez y Jesús Luna, quienes realizaron las experticias toxicológicas, por ser útiles necesarias y pertinentes, e) Declaración de los funcionarios Carlos González , Harry Gomes, José Alfonso, Lino Valencia, Will Díaz, adscritos a la brigada motorizada de la policía, por ser útiles necesarias y pertinentes.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena al acusado TULIO RAFAEL LEON, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.