REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -

La Asunción, 22 de septiembre de 2003
193º y 144º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N°: 3C-5402-3

IMPUTADO: JOSE ALEXANDER GARCIA GOMEZ, Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/10/1982, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.826.911, residenciado en calle lozada con Arichuna cerca de la carpintería La Nacional, casa s/n de color blanca con color ladrillo sector conejero, Municipio García de este Estado.

DEFENSA: DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, Defensor Público.

FISCAL: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal.

En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de ciudadano imputado JOSE ALEXANDER GARCIA GOMEZ, anteriormente identificado, quien la Fiscalía I del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando se desplazaba por la inmediaciones de la calle miranda, quien se encontraba en actitud sospechosa al ver la comisión para lo cual procedieron a la detención del mismo y al realizarle la revisión corporal se le decomiso en la cintura un arma de fuego calibre 38 marca Smith & Wesson, el cual presentaba los seriales limados y cinco cartuchos sin percutir dentro del tambor, por lo que procedieron a la detención del ciudadano José García.
Solicitó se impusiera al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por vía ordinaria.

Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se les imputa.

Por su parte, la Defensa Solicitó se impusiera al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocó a favor del imputado el artículo 8, 9 y 243 del Código Adjetivo Penal.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado JOSE ALEXANDER GARCIA GOMEZ, b) Acta de reconocimiento legal del arma decomisada. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales y el Acta de reconocimiento del objeto incautado constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autores o participes de los hechos que se les imputa, puesto que los incriminan directamente como tales;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALEXANDER GARCIA GOMEZ anteriormente identificado, de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto.

El Secretario (T)

Abg. José Tomas Castillo











Causa: 3C-5402-3.