En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de ciudadano imputado JOSE ALEXANDER GARCIA GOMEZ, anteriormente identificado, quien la Fiscalía I del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando se desplazaba por la inmediaciones de la calle miranda, quien se encontraba en actitud sospechosa al ver la comisión para lo cual procedieron a la detención del mismo y al realizarle la revisión corporal se le decomiso en la cintura un arma de fuego calibre 38 marca Smith & Wesson, el cual presentaba los seriales limados y cinco cartuchos sin percutir dentro del tambor, por lo que procedieron a la detención del ciudadano José García.
Solicitó se impusiera al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por vía ordinaria.

Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se les imputa.

Por su parte, la Defensa Solicitó se impusiera al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocó a favor del imputado el artículo 8, 9 y 243 del Código Adjetivo Penal.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado JOSE ALEXANDER GARCIA GOMEZ, b) Acta de reconocimiento legal del arma decomisada. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales y el Acta de reconocimiento del objeto incautado constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autores o participes de los hechos que se les imputa, puesto que los incriminan directamente como tales;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.