Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 03 de septiembre de 2002, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° en relación con los artículos 80 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, en fecha 11 de agosto de 2002, siendo la una (1) y treinta (30) minutos de la tarde, Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, que se encontraban de patrullaje, recibieron llamada radiofónica del agente ELYS GUEVARA, informándoles que el hoy imputado JESÚS MANUEL CASTILLO había ingresado en el interior de la Cristalería Mar Caribe, desprendiendo una lámina de acerolic, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, lo que ameritó que la comisión policial se trasladara al sitio antes indicado y en consecuencia entraron al referido local comercial, pudiendo observar el momento en que el imputado sustraía un Radio Reproductor de un vehículo marca Ford modelo 350, que se encontraba aparcado en el interior del establecimiento, platicándose la detención y decomisándole el reproductor in comento.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios JOSÉ LUS CUMANÁ y ARMANDO GARCÍA quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal N° 067-02 por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JOSÉ LUS CUMANÁ y ARMANDO GARCÍA quienes realizaron el Acta de Inspección Ocular N° 222-02, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Mariño CARLOS ROMERO, JUNNIOR MARIN y LAUDELIO NARVÁEZ, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración del ciudadano, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, testigo presencial de los hechos, por ser útiles necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la frustración en el hurto calificado, se rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 848 del Código penal, y se extienda el régimen de presentación.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado JESUS MANUEL CASTILLO, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones: a) Declaración de los funcionarios JOSÉ LUS CUMANÁ y ARMANDO GARCÍA quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal N° 067-02 por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JOSÉ LUS CUMANÁ y ARMANDO GARCÍA quienes realizaron el Acta de Inspección Ocular N° 222-02, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Mariño CARLOS ROMERO, JUNNIOR MARIN y LAUDELIO NARVÁEZ, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración del ciudadano, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, testigo presencial de los hechos, por ser útiles necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación: a) Declaración de los funcionarios JOSÉ LUS CUMANÁ y ARMANDO GARCÍA quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal N° 067-02 por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JOSÉ LUS CUMANÁ y ARMANDO GARCÍA quienes realizaron el Acta de Inspección Ocular N° 222-02, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Mariño CARLOS ROMERO, JUNNIOR MARIN y LAUDELIO NARVÁEZ, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración del ciudadano, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, testigo presencial de los hechos, por ser útiles necesarias y pertinentes.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JESÚS MANUEL CASTILLO y aplicándole la rebaja establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal, al igual que la establecida en el articulo 848 del mismo codigo por ser un daño ligero. Se condena a los imputados JESUS MANUEL CASTILLO, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° en relación con los artículos 80 del Código Penal. Así se declara.