REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
-La Asunción -
La Asunción, 13 de Septiembre del 2003.
193° y 144°
AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa: 3C- 5109-3.
IMPUTADOS: MANUEL DEL JESUS MILANO VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-01-1978, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.931.900, de profesión u oficio ayudante de electricidad, residenciado en la calle Terranova, El Poblado, no recuerda número de casa, cerca de la Escuela Isabel La Católica, de color blanco, en la esquina queda un kiosco; YELITZA DEL VALLE RIVAS, venezolana, natural de Caracas, Los Jardines del valle, nacida en fecha 04-01-1976, de 26 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.807.124 de estado civil soltera, residenciada en la calle Terranova El Poblado, casa 14-46, Municipio Mariño, defendidos en este acto por el Dr. Pablo Díaz guerra, defensor Público Penal de este estado y NOREMI DEL VALLE MILANO VELASQUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, nacida en fecha 16-11-1981, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.825.697, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en El Poblado, calle terranova, casa 14-46, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Defendida en este acto por los Drs. Antonio Rodríguez IPSA 57.483 y Cruz Edgardo Velásquez IPSA 63.504, con domicilio procesal en la parte alta del edificio de MRW, frente al Hospital de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSORES: PABLO DIAZ Y CRUZ VELASQUEZ, Defensor Público y defensor privado, respectivamente.
FISCAL: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, fiscal 5º del Ministerio Publico.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Los Hechos Atribuidos: en fecha 11 de septiembre del 2003, en horas de la tarde funcionarios de la policía del Estado, amparados en orden de allanamiento acordada por el tribunal de control numero 4, realizaron visita domiciliaria en la residencia de color azul con blanco ubicada en la calle Terranova entre Caracas y Olivos sector el Poblado de Porlamar en compañía de dos testigos localizaron en la tercera habitación de dicha vivienda un colador sintético de color azul, una vela enrollada con hilo de cocer un envase de metal contentivo de varios recortes de material plástico de diferentes colores una tijera, tres papelet6as de material sintético contentivo de bicarbonato de sodio y dinero en efectivo; en la cuarta habitación, localizaron sobre la pares en una hilera de material plástico de color negro, sesenta y siete (67) envoltorios de material plástico, contentivo en su interior de cocaína base, por lo cual se procedió a la detención de los ciudadanos MANUEL DEL JESUS MILANO VELASQUEZ, YELITZA DEL VALLE RIVAS, y NOREMI DEL VALLE MILANO VELASQUEZ.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta de visita domiciliaria donde practican la detención de los ciudadanos MANUEL DEL JESUS MILANO VELASQUEZ, YELITZA DEL VALLE RIVAS, y NOREMI DEL VALLE MILANO VELASQUEZ, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, de nombre Frank Vasquez, Will Cedeño, Lorenzo Fernández y Ramón Gómez, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración de los ciudadanos Suniaga Farias Luis y Marín Hernández Ángel, testigo presénciales en el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. Igualmente con la experticia química practicada a la droga decomisada. Al igual que acta de reconocimiento legal de las evidencias incautadas.
El Ministerio Público precalificó el hecho como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados MANUEL DEL JESUS MILANO VELASQUEZ, YELITZA DEL VALLE RIVAS, y NOREMI DEL VALLE MILANO VELASQUEZ, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.
Por su parte las defensas de los imputados solicitaron la nulidad absoluta de las actas procésales toda vez que manifiestan que la orden de allanamiento no estaba dirigida a su defendidos por lo que piden la libertad plena de los imputados o en su defecto, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para sus defendidos.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta de visita domiciliaria practicada a la residencia donde habitan los imputados antes mencionados por los funcionarios Frank Vasquez, Will Cedeño, Lorenzo Fernández y Ramón Gómez, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración de los ciudadanos Suniaga Farias Luis y Marín Hernández Ángel, testigo presénciales en el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. Igualmente con la experticia química practicada a la droga decomisada. Al igual que acta de reconocimiento legal de las evidencias incautadas. Observa este Tribunal que de las actas procesales no se evidencia contradicción alguna entre la dirección que aparece en la orden de allanamiento decretada por el tribunal de control N° 4 y el lugar donde se practicó la misma, fundamento que expone la defensa para solicitar la nulidad de la misma, por consiguiente este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la orden de allanamiento toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera que, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual conlleva una pena cuyo limite mínimo es de diez años, lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte de los ciudadano MANUEL DEL JESUS MILANO VELASQUEZ, YELITZA DEL VALLE RIVAS, y NOREMI DEL VALLE MILANO VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados MANUEL DEL JESUS MILANO VELASQUEZ, YELITZA DEL VALLE RIVAS, y NOREMI DEL VALLE MILANO VELASQUEZ. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas YELITZA DEL VALLE RIVAS, y NOREMI DEL VALLE MILANO VELASQUEZ, anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la base operacional numero 2 de la policía del Estado, y al imputado MANUEL DEL JESUS MILANO VELÁSQUEZ, anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la base operacional numero 1 de la policía del Estado, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la orden de allanamiento por esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria (S)
abg. Maijolet Jacinta Rojas Zapata.