REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 08 e septiembre de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) LUIS ANÍBAL GUILARTE FERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de marzo de 1975, de 28 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 13.190.911, residenciado en la avenida Juan Bautista Arismendi, al lado de la Estación de servicio Villa Rosa, casa N° 03, de color blanca, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, el imputado estuvo asistido de la Dra. TIBYSAY BETANCOURT, defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal. En el presente caso la víctima es el funcionario LUIS CAMACHO.

Oído los alegatos de las partes en forma oral, este Tribunal observa:

PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta policial de detención in fraganti, donde se pone de manifiesto que el día 7 de septiembre de 2003, a las 2:30 horas de la madrugada, en momentos en que la víctima, salía de un estacionamiento de nombre Lorenville, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi de Villa Rosa, luego de guardar el vehículo y disponerse a cruzar la avenida, un ciudadano lo interceptó apuntándolos con un arma de fuego, indicándoles que les entregara sus pertenencias, luego les entregaron los relojes indicando que se tiraran al piso, , que el funcionario observó que el arma con que los apuntaba era de juguete, por lo cual procedió a neutralizarlo con la ayuda del vigilante, logrando incautar el facsímil y la recuperación de los objetos previamente despojados.

Declaración de los ciudadanos ANSELMO RAFAEL HERNÁNDEZ SANTANA y WULFREDO JOSÉ BELLORÍN, quiene s corroboran el contenido del acta de detención in fraganti señalaron ser testigos presenciales del hecho, cuando el imputado bajo amenaza de un arma de fuego, que resultó ser un facsímil, despojara a las víctimas de sus relojes.

Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen fundados elementos de convicción para establecer la certeza del hecho punible atribuido por el Fiscal.

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano LUIS ANÍBAL GUILARTE FERNÁNDEZ, es el autor o partícipe del hecho punible narrado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo sorprendido in fraganti por los mimos funcionarios, y presenciado por el vigilante del estacionamiento, cuando con un arma de juguete, despojó a las víctimas de sus pertenencias, tal como se desprende de las actuaciones, y señalado directamente por los testigos y el acta policial de detención, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

TERCERO:

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en base a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal observa: que el delito acarrea una pena mayor a diez (10) años en su límite máximo, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3°, 251 ordinal 2° en armonía con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el delito afecta dos bienes jurídicos la integridad física de las personas, y la propiedad, siendo el daño causado con este hecho de gran magnitud, tal como lo dispone el numeral 3° de la norma señalada, en consecuencia, se Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


CUARTO:

Respecto a la solicitud de la defensa que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, además de solicitar un reconocimiento médico legal, al imputado, pues ha manifestado que el funcionario LUIS CAMACHO, quien es su vecino, lo tiene acosado, y que todas las afirmaciones de las actas son mentiras, que jamás trató ni robó a esas personas, que el funcionario lo vio caminando lo paró le empezó a dar golpes con su arma por la cabeza y las costillas, nadie puede creer que él va a robar a un funcionario con un arma de juguete.

Respecto a este planteamiento de la defensa, este Tribunal, ordena realizar el respectivo examen médico forense, el cual será remitido a la fiscalía a los fines, de que de acuerdo a su prudente criterio abra la investigación correspondiente.

Sobre e acoso policial, este Tribunal, considera prudente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 118, 120 ordinal 3°, 281, 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA MEDIDA DE PROTECCIÓN AL IMPUTADO, la cual, consiste en la PROHIBICIÓN EXPRESA DE PARTE DEL FUNCIONARIO INSPECTOR LUIS CAMACHO, de participar en procedimientos de cualquier naturaleza donde aparezca el ciudadano LUIS ANÍBAL GUILARTE FERNÁNDEZ, así como SE PROHIBE EL ACOSO POLICIAL DE PARTE DE ESTE FUNCIONARIO, y la prohibición de molestarlo en cualquier lugar donde éste se encuentre. Se ordena oficiar al comandante de la base donde está adscrito el funcionario, al comandante de la policía del Estado y a la Fiscalía Superior, a los fines de que esta medida se cumpla, así como la notificación personal al funcionario Luis Camacho. Así se decide.

Se ordena proseguir el procedimiento por la vía ordinaria.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ANÍBAL GUILARTE FERNÁNDEZ, identificado en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, SE ORDENA MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS ANÍBAL GUILARTE FERNÁNDEZ, consistente en la PROHIBICIÓN EXPRESA DE PARTE DEL FUNCIONARIO INSPECTOR LUIS CAMACHO, de participar en procedimientos de cualquier naturaleza donde aparezca el ciudadano LUIS ANÍBAL GUILARTE FERNÁNDEZ, así como SE PROHIBE EL ACOSO POLICIAL DE PARTE DE ESTE FUNCIONARIO, y la prohibición de molestarlo en cualquier lugar donde éste se encuentre. Se ordena oficiar al comandante de la base donde está adscrito el funcionario, al comandante de la policía del Estado y a la Fiscalía Superior, a los fines de que esta medida se cumpla, así como la notificación personal al funcionario Luis Camacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 118, 120 ordinal 3, 280, 281, 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. JHOARYS RISQUEZ.
Causa N° 1C-5542-03