REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 04 de septiembre de 2003.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESÚS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano JOSÉ AMADO MARTÍNEZ MARCANO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació el 06 de abril de 1982, titular de la cédula de identidad, N° 16.337.171, de 21 años de edad, residenciado en la calle Unión, casa sin número, sector La Sabaneta casa en construcción, frente al estadium cerca de la bodega Guachi Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado.

DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA, defensor público Penal de este Circuito Judicial Penal.

VÍCTIMA: ciudadano AMILCAR DEL JESÚS RODRÍGUEZ BASURCO ( no compareció)

DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 última parte del Código Penal.

El 1° de septiembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, y ofrecieron una disculpas o conciliación con la víctima, a los fines de acceder a una medida alternativa como la Suspensión Condicional del Proceso, estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, , este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 8° en relación con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:


PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano JOSÉ AMADO MARTÍNEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 10 de junio de 2003, el acusado le arrebató una cadena de oro que portaba en el cuello el adolescente Amílcar del Jesús Rodríguez, la cual fue recuperada por la comisión policial que practicó su detención.

Como soporte y fundamento de la imputación ofreció los siguientes medios probatorios: Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 073-373, suscrito por la experta Yadira de Tortolero, a fin de determinar las características de la evidencia física, declaración de los funcionarios Edwis González y Gregorio Gómez, quienes practicaron la aprehensión del imputado, de declaración de la funcionario experta Yadira de Tortolero, declaración del testigo presencial Eduardo Luis Marcano Hernández y de la víctima.

Y por último solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados.

Por su parte la defensa pública en el persona del DR. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, arguyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento contenido para la suspensión condicional del proceso.

Al acusado JOSÉ AMADO MARTÍNEZ MARCANO, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal., y las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en forma libre y espontánea, ADMITIÓ LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL Y SOLICITÓ DISCULPAS AL FISCAL EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA.

Por otro lado, el Fiscal del Ministerio Público, opinó en forma favorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, aceptó las disculpas en representación de la víctima al mismo tiempo que arguyó, que la misma ha sido citada en dos oportunidades, mostrando un desinterés en las resultas del proceso, siendo además que sus derechos no pueden menoscabar los del imputado, por otro aspecto, agregó que resulta probable que la víctima sea citada otra vez, y no acuda, por cuanto recuperó la cadena al momento del arrebatón, siendo además un delito leve.

Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.

Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal en su acusación las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es el delito de Robo Arrebatón.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS . FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por los acusados, así: que el día 10 de junio e 2003, le arrebató a la víctima una cadena de oro, la cual recuperó cuando fue capturado in fraganti por la policía., hecho presenciado por un testigo.
Las condiciones legales para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, están dadas en la presente causa, vale decir, deben cumplirse los siguientes requisitos legales : 1) Se trata de un hecho punible cuya pena no excede de tres (3) años, siendo el delito imputado el de Robo Arrebató, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 última parte del Código Penal, norma que tipifica el delito imputado por el Fiscal, tal como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el acusado Admitan los hechos aceptando plena responsabilidad en los mismos, 3) Tengan buena conducta predelictual y no se haya acogido anteriormente a esta medida por otro hecho. 4) Que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, compromiso que ha aceptado y 5) Que el Fiscal acepte favorablemente dicho procedimiento y ofrezca una conciliación o reparación natural o simbólica a la víctima, tal como ofreció las disculpas al Fiscal, pues la víctima ha sido citada en dos oportunidades sin que comparezca al proceso, mostrando un desinterés en la reparación del daño y la justicia por este caso..

En tal sentido, este Tribunal estima que están llenas las condiciones para el otorgamiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia suspende el proceso por un lapso de UN (1) AÑO, mediante el cual el acusado estará sometido a un régimen probacionario, y cumplir con las siguientes condiciones. 1) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Conseguir un empleo fijo e informar al Tribunal, 3) Terminar el quinto años de bachillerato, en cuyo caso, deberá consignar constancia de inscripción y luego el título de bachiller, 4) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le sea asignado un delegado de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma queda en suspenso la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Alguacilazgo.

El cumplimiento de las condiciones dará lugar a la extinción de la acción penal y por el contrario su incumplimiento dará lugar a la apertura del proceso.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSÉ AMADO MARTÍNEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón,, tipificado en el artículo 458 última parte del Código Penal, por un lapso de UN (1) AÑO, durante el cual el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Conseguir un empleo fijo e informar al Tribunal, 3) Terminar el quinto año de bachillerato, en cuyo caso consignará ante el Tribunal o el delegado de prueba constancia de estudio y luego copia certificada del título de bachiller, 4) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le sea asignado un delegado de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 ejusdem. Se ordena, al mismo tiempo, la suspensión de la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el alguacilazgo. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


Causa Nº 1C- 4762-03