REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 27 de septiembre de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) HILDO RAMON JIMENEZ ACOSTA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad N° 12.674.855, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1.976, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en Los Robles, calle Bolívar, casa N° 17, de color azul con chaguaramos pintados de color teja, cerca de la Plaza, Municipio Maneiro, de este Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESÚS FIGUEROA, el imputado estuvo asistido del DR. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal. En el presente caso la víctima es el ciudadano YOEL JOSÉ ALFONZO VALDIVIESO.

Oído los alegatos de las partes en forma oral, este Tribunal observa:

PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta policial de detención in fraganti, donde se pone de manifiesto que el día 25 de septiembre de 2003, a las 12:50 horas del medio día, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado, luego de recibir información de parte de la víctima que fue objeto en su unidad de transporte público de un robo perpetrado por dos sujetos armados con cuchillos y que un pasajero salió en persecución de ellos, por la población de Los Chacos por el cerro, la comisión policial se apersonó en el sitio observando la unidad de transporte público aparcada y al hacer el recorrido observaron a dos sujetos al darle la voz de alto procedieron a lanzar cada uno un cuchillo, luego los detuvieron tratándose de un adulto y de un adolescente, luego procedieron a realizar la revisión corporal encontrándole a HILDO RAMÓN JIMÉNEZ ACOSTA, una caja de fósforos contentiva en su interior de 20 envoltorios de plástico de presunta droga.

Declaración del ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, quien se refirió bajo las misas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fue objeto de un robo de sus pertenencias dentro de la unidad de transporte público, por dos sujetos armados con cuchillo, despojándolo de una cadena de oro con dije un reloj, y 30 mil bolívares en efectivo.


Declaraciones de los ciudadanos IVÁN JOSÉ CARREÑO VELDIVIESO, quien indicó que observó las circunstancias de la detención del imputado y el decomiso de los objetos de igual forma el ciudadano APOLONIO JOSÉ ORTÍZ.

Declaración del ciudadano ALCIDES MANUEL REYES LUNAR, quien informó sobre el hecho punible ocurrido en el interior del autobús.

Reconocimiento legal de los objetos ocupados.

Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen fundados elementos de convicción para establecer la certeza del hecho punible atribuido por el Fiscal.

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano HILDO RAMÓN JIMÉNEZ ACOSTA, es el autor o partícipe del hecho punible narrado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo sorprendido in fraganti por los mimos funcionarios, y señalado por la víctima y los testigos como los mismos que después de robar a la unidad de transporte público, fue ron detenidos por los funcionarios decomisándole los cuchillos, tal como se desprende de las actuaciones, y señalado directamente por los testigos y el acta policial de detención, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

TERCERO:

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en base a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal observa: que el delito acarrea una pena mayor a diez (10) años en su límite máximo, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3°, 251 ordinal 2° en armonía con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el delito afecta dos bienes jurídicos la integridad física de las personas, y la propiedad, siendo el daño causado con este hecho de gran magnitud, tal como lo dispone el numeral 3° de la norma señalada, en consecuencia, se Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HILDO RAMÓN JIMÉNEZ ACOSTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se ordena proseguir el procedimiento por la vía ordinaria.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO HILDO RAMÓN JUMÉNEZ ACOSTA, identificado en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. JHOARYS RISQUEZ.
Causa N° 1C-5835-03