REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

JUEZ: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. DIÓGENES GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

ACUSADO: ciudadano CÉSAR ANTONIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 04 de mayo de 1964, soltero, pescador, residenciado en Punta de Piedras, calle Matasiete, casa N° 2 color azul,, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta..

DEFENSA PÚBLICA: a cargo de la DRA. EVELYN BETANCOURT, defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal

VÍCTIMA: JESUS ZORRILLA.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.

El 17 de septiembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6, en relación con el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano CÉSAR ANTONIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, calificación atribuida en base al siguiente hecho: el 06 de marzo de 1999, el imputado se introdujo en el local comercial denominado Kiosko Santa Bárbara, ubicado en la población de Punta de Piedras, apoderándose de insumos de trabajo, tales como una bomba de gas, diez paquetes de salchichas, carne para hamburguesas, una cesta con chucherías y un cuchillo.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de los expertos Rafael José Aaron, Eddí Castro, Omar Antonio Valerio y Jesús Antonio Valerio, quienes realizaron experticias sobre los objetos justipreciados prudencialmente e inspección en el lugar de los hechos, declaraciones de los testigos Jesús Manuel Zorrilla López y Danny José Muñoz González, exhibición de la inspección ocular al lugar de los hechos y del Avalúo Prudencial.

Por último solicitó la admisión de la acusación de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado, consignó para tal fin en caso de admisión de los hechos sentencia condenatoria, indicándole al tribunal la aplicación según su criterio del artículo 100 del Código Penal.
Respecto al hecho ocurrido el 18 de junio de 2003, el cual fuera imputado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en cuya presentación se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue posteriormente modificada por privación judicial de libertad, por incumplimiento de las condiciones previas establecidas, la representación fiscal, solicita el sobreseimiento de la misma, por cuanto en el hecho atribuido esa oportunidad por el delito de Hurto calificado, las investigaciones no arrojaron testigos presenciales de los mismos, por lo cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa solicitó un cambio de calificación jurídica en base a que el hecho es descrito como tipo penal, en el artículo 453 como Hurto Simple y no como Hurto Agravado, pues no se trata de objetos expuestos ala confianza pública, ya que el local donde ocurrieron los hechos es propiedad privada. De la misma forma indicó que dependiendo de la calificación su defendido podría admitir los hechos.

El acusado CÉSAR ANTONIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados libremente en viva voz, afirmó que admite los hechos.


Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.

Respecto al cambio de calificación jurídica, propuesto por la defensa el Tribunal considera ajustado los hechos al derecho, atribuidos por el Fiscal del Ministerio, por cuanto si bien es cierto el hecho ocurrió en un establecimiento privado, no es menos exacto que el mismo está abierto al público y expuesta la mercancía al público para su venta, como el caso de la cesta de chucherías, por lo cual DE DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPUESTA POR LA DEFENSA.

Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es el Hurto calificado.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el día 06 de marzo de 1999, se introdujo en el kiosko Santa Bárbara, ubicado en Punta de Piedras, y sustrajo del mismo mercancía seca la cual estaba a la venta del público.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano CÉSAR ANTONIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia son responsable del delito de HURTO AGRAVADO, en consecuencia, esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 458 ordinal 8° del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO AGRAVADO, dispone una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (4) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público demostró la reincidencia del acusado, según consta de copia certificada de sentencia condenatoria del extinto Tribunal Tercero Penal de ésta Circunscripción Judicial, la cual cursa de los folios 111 al 116 donde fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por el delito de Posesión de Estupefacientes, debe aplicarse el artículo 100 del Código penal, quedando la pena en su límite medio es decir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

En atención al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá rebajar la pena entre un tercio y la mitad, considerando que en el caso, que nos ocupa, el acusado, solo ejerció violencia sobre los objetos y no sobre las personas, en consecuencia, se rebaja la mitad de la pena anteriormente calculada, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que deberá cumplir el acusado CÉSAR ANTONIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.

CUARTO
DECRETA SOBRESEIMIENTO

El Tribunal considera ajustada a las actas de investigación la solicitud de sobreseimiento alegada por el Fiscal, respecto a los hechos atribuidos al imputado el día 18 de junio de 2003, por el delito de Hurto Calificado, por cuanto de la circunstancias expuestas en la denuncia realizada por el ciudadano Richard José Vicent, quien indicó que dejó su bolso en una tasca y luego le dijeron que el Boquinete se introdujo en la tasca y sustrajo el bolso, sin embargo refiere que no tiene conocimiento si habían testigos, evidentemente el resultado de la investigación no arrojó la ubicación de testigos presenciales del hecho , por lo cual este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CÉSAR ANTONIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto no existe certeza de su culpabilidad, así como no puede incorporarse nuevos datos a la investigación y razonablemente no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano CÉSAR ANTONIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y las penas accesorias del artículo 16 ejusdem. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del identificado imputado, por los hechos ocurridos el 18 de junio de 2003, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, por no existir elementos de convicción suficientes para imputar el hecho y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a l investigación, como tampoco para soportar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


Causa Nº 1C- 7005-01