REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 24 de septiembre de 2003.
Realizada la audiencia oral de presentación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida Cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano (os) imputado (os) ADRIÁN JOSÉ CARREÑO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de febrero de 1977, soltero, panadero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.359.858, de 26 años de edad, quien reside en Villa Rosa, vereda 43 sector E, casa N° 31-09, y JENNY CAROLINA ALGULO GONZÁLEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 19 de diciembre de 1980, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.005.688 quien reside en Villa Rosa, vereda 56, sector F, casa N° 32-98, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESÚS FIGUEROA, la defensa estuvo representada por la DRA TANIA PALUMBO, defensor privado con domicilio en este Estado.. La víctima es la Colectividad..
Oído los alegatos orales de las partes, este Tribunal, resuelve bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO:
El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, los cuales sirvieron de base para su imputación, tales como el acta de Visita Domiciliaria, con orden judicial expedida por el Tribunal Cuarto de Control, en la residencia ubicada en la vereda 56, sector F, casa frisada de color azul, N° 32-98 de Villa Rosa Municipio García, realizada el 23 de septiembre de 2003, en horas de la tarde, por funcionarios de la base operacional N° 4, de la Policía del Estado, en presencia de dos testigos ciudadanos Gilberto José Berrios y Eudomar Jesús Valdivieso, que al llegar a la prenombrado vivienda la misma fue atendida por la ciudadana JENNY CAROLINA ANGULO GONZÁLEZ, al practicar la revisión de la misma se pudo localizar en el interior del tubo de desagüe del baño de la referida vivienda dos trozos compactos de regular tamaño, de una sustancia de color blanco, presumiblemente droga y un sobre de plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco no logrando ubicar ningún otro elemento de interés criminalístico.
Declaraciones de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ BERRIOS ORTIZ, y EUDOMAR JESÚS VALDIVIEZO, quien corroboran la existencia en la vivienda de la droga decomisada en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar previstos en el acta de visita domiciliaria.
Experticia química donde se determinó que la sustancia incautada es Cocaína base en una cantidad de 5 gramos con 220 miligramos
Estas circunstancias, concatenadas entre si dan certeza de la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, y calzan de manera clara en el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos de convicción en contra de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ CARREÑO y JENNY CAROLINA ANGULO GONZÁLEZ, tal como se aprecian de las actas de investigación, fueron detenidos en el interior de la vivienda donde habitan en la cual, se decomisó 5 gramos con 220 miligramos de cocaína base en presencia de los testigos, son suficientes elementos para creer que ha participado en este hecho, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.
TERCERO:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se le aplique a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud d que de las actas no se demuestra la causal 3 del artículo 250, en consecuencia, estando lleno el artículo 250 en sus orinales 1 y 2 este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del identificado imputado, y la somete a un régimen de presentación cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal solicitó el procedimiento ABREVIADO, lo cual decreta el Tribunal por considerarlo ajustado de derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal,
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ADRÁN JOSÉ CARREÑO y JENNY CAROLINA ANGULO GONZÁLEZ, identificados previamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los somete a un régimen de presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SE ORDENA SU PASE DE INMEDIATO AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. .MONTSERRAT PALLARÉS.
Causa N° 1C- 5833-03
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