REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 24 de septiembre de 2003.
Realizada la audiencia oral de presentación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida Cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano (os) imputado (os) LISANDRO JOSÉ CARRANZA, quien es venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido en fecha 28 de marzo de 1972, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.910.463 de 31 años de edad, residenciado en el Sector El Pozo de Punta de Piedras, en una calle de tierra casa sin número de bloques de concreto sin frisar a 50 metros del ambulatorio, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, atribuido por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESÚS FIGUEROA, la defensa estuvo representada por el DR. JOSÉ VILLEGAS, defensor privado con domicilio en este Estado.. La víctima es la ciudadana CAYETANA DE JESÚS ESPINOZA DE SALAZAR.
Oído los alegatos orales de las partes, este Tribunal, resuelve bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO:
El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 última aparte del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, los cuales sirvieron de base para su imputación, tales como el acta de detención in fraganti, donde una comisión de la base 9 de la Policía del Estado, el día 23 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía cuando se encontraban patrullando en el terminal de ferrys de Punta de Piedras, avistaron a un ciudadano que corría hacía ellos, perseguido por un grupo de personas, quienes les informan que momentos antes le había arrebatado una cadena a una ciudadana frente a la Iglesia de Punta de Piedras, que retuvieron al ciudadano y al realizarle la respectiva revisión, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón una cadena de color amarillo, presumiblemente de oro, la cual se encontraba rota.
Denuncia de la víctima ciudadana CAYETANA DE JESÚS ESPINOZA DE SALAZAR, quien indicó que se encontraba al frente de la iglesia de Punta de Piedras cuando se le acercó un joven y le arrebató la cadena, que luego salió corriendo y ella empezó a gritar y salieron varios jóvenes que estaban dentro de la iglesia persiguiéndolo, uno de los jóvenes le entregó la medalla que estaba en el suelo, al rato lo trajo la policía y les dijo que había sido él.
Declaración de la ciudadana ROSA DEL VALLE GONZÁLEZ, quien corrobora tanto el acta policial como el contenido de la denuncia de la víctima.
Reconocimiento legal N° 966 sobre la cadena recuperada.
Estas circunstancias, concatenadas entre si dan certeza de la comisión del delito de Robo Arrebatón, y calzan de manera clara en el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos de convicción en contra del ciudadano LISANDRO JOSÉ CARRANZA, tal como se aprecian de las actas de investigación, fue detenido al ser perseguido por la colectividad, y señalado directamente por la víctima ser la persona que le arrebatara su cadena, son suficientes elementos para creer que ha participado en este hecho, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.
TERCERO:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se le aplique al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud d que de las actas no se demuestra la causal 3 del artículo 250, en consecuencia, estando lleno el artículo 250 en sus orinales 1 y 2 este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del identificado imputado, y la somete a un régimen de presentación cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO LISANDRO JOSÉ CARRANZA, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, y lo somete a un régimen de presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. .MONTSERRAT PALLARÉS.
Causa N° 1C- 5830-03
|