REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
LA  ASUNCIÓN
 
La Asunción, 18 de septiembre de 2003..
 
 
Realizada la audiencia oral de presentación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida  Cautelar sustitutiva de libertad, en contra del  ciudadano (os) imputado (os) BARNY SEBASTIAN RODRÍGUEZ IZQUIERDO,  venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta,  no conocer su fecha de nacimiento,  Indocumentado, de 22 años de edad, quien reside en  Achípano, calle Venezuela, frente a la Cancha, casa sin número, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código penal,  atribuido por el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT, el imputado estuvo asistido de la Defensa Pública a cargo del Dr. LUIS BELTRÁN FUENTES. La víctima en el presente caso es la ciudadana  tienda DINOSAURO.
 
 
Oído los alegatos orales de las partes, este Tribunal,  resuelve bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
 
 
PRIMERO:
 
 
 El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio  y merecedores de pena corporal,  aún no  prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO,   previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal,     esta convicción nace de los elementos de certeza  consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, los cuales sirvieron de base para su imputación,  tales como el acta de  detención in fraganti, cuando el día  2 17 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 6;40 horas de la mañana,  un ciudadano informó que estaban robando en la tienda Dinosauro, seguidamente una comisión de la guardia nacional se acercó a la sede de la tienda ubicada en la avenida 4 de mayo,  cuando se observó a dos sujetos que salieron corriendo y que salían de una ranura de un vidrio roto de la tienda, luego al capturarlo  resultó ser Barny Sebastián Rodríguez izquierdo y un adolescente de 13 años, los cuales  se le incautó en su poder  mercancía seca de la tienda, así en el interior de la tienda se encontró una piedra de regular tamaño por la cual se presume, fue lanzada para romper el vidrio y penetrar a la misma..
 
 
 
Declaración del ciudadano  DARÍO JOSÉ MARCHAN, quien indicó haber visto a los sujetos lanzar las piedras y luego salir por la ranura del vidrio roto, al igual que el ciudadano EFRAÍN RAMÓN RODRÍGUEZ, mientras que la encargada de la tienda BELIANA ZSCHAECK, indicó y observó los daños a la propiedad y reconoció la mercancía  de  su propiedad.
 
 
Reconocimiento lega efectuado sobre las piezas recuperadas.
 
 
 
Estas circunstancias, concatenadas entre si  dan certeza de la comisión del delito de Hurto Calificado  y calzan de manera clara en el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
SEGUNDO:
 
 
De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos de convicción en contra del ciudadano BARNY SEBASTIÁN RODRÍGUEZ IZQUIERDO,     tal como se aprecian de las actas de investigación, fue detenido en  posesión de los objetos hurtados del interior de la tienda Dinosauro, y apreciado  por los testigos,  son suficientes elementos para creer que ha participado en este hecho,  quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.
 
 
TERCERO:
 
 
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se le aplique al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad,  por la magnitud de la pena a imponer, pues se trata de la violación de dos supuestos de la norma penal previsto en el último aparte del artículo 455 del Código Penal, cuya pena se agrava hasta 10 años de prisión.
 
 
El Tribunal considera que ciertamente estamos ante la presencia del delito de Hurto calificado, pero la causal 3° del referido artículo 455 respecto a la nocturnidad, no se encuentra verificada de las actas de investigación, ya que tanto el acto policial y las declaraciones de los testigos  refieren que el hecho ocurrió después de las 6 de la mañana, el acta asevera que el hecho ocurrió a las 6:40 horas de la mañana, tal circunstancia rebaja en forma considerable la pena, por lo cual, la pena a imponer no es igual a 10 ni mayor a 10 en su límite máximo, en consecuencia este Tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, sometiéndolo a un régimen de presentaciones cada  quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria.
 
 
 
DECISIÓN
 
 
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,   DECRETA  MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO BARNY SEBASTIÁN RODRÍGUEZ IZQUIERDO,    identificada previamente,    por la presunta comisión del delito de  HURTO CALIFICADO,    previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal,   y lo somete a un régimen de presentación cada quince (15)  días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 250 y  256 ordinal 3°   del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA.  Y remitir internamente la causa al Tribunal  Cuarto de Control, según distribución interna de causas. 
 
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
 
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
 
 
 
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
 
LA SECRETARIA, 
 
 
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY..
 
Causa N° 1C- 5695--03
 
 
 
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