REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 17 de septiembre de 2003.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano KURAAQUI ISSAN KASSEM, quien es venezolano, natural del Líbano, ciudad de Karoun, nacido en fecha 01-11-56, titular de la cédula de identidad N° V-11.538.082, de 46 años de edad, residenciado en la Urbanización Jorge Coll, Avenida Virgen del Valle, quinta Kaaun N° 47, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, Defensor Público Penal de este Estado.

VÍCTIMA: Representante de la víctima: ANDRÉS VICENTE CUEVA YANES, titular de la cédula de identidad N° V- 1.153.124.

DELITO: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

La audiencia preliminar tuvo lugar el 03 de septiembre de 2003, estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal procede a dictar la siguiente decisión, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


En la audiencia preliminar el Dr. FRANCISCO GARCÍA MELENDEZ, acusó formalmente al ciudadano KURAAQUI ISSAN KASSEM, por la presunta comisión del delito de Estafa Simple, atribuyéndole el siguiente hecho: que en el mes de junio de 2002, el imputado emitió un cheque sin provisión de fondos del Banco Bolívar con el N° 56000018 de la cuenta corriente N° 0150054110300000058, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares, haciéndole entrega del mismo al ciudadano HERNAN CARVAJAL GIRALDO, y el mismo al ser presentado al Banco para su cobro, fue devuelto por carecer de fondos, posteriormente se levantó el respectivo protesto y la denuncia fue presentada por el representante legal de la referida víctima.

Como soporte y fundamento de su imputación presentó los siguientes medios probatorios declaración del experto CARLOS ALBERTO GARCÍA quien depondrá acerca de la experticia grafo técnica realizada a sobre el cheque, así como la exhibición y lectura de dicha experticia, y del documento de protesto sobre el cheque emitido en fecha 20 de junio de 2002, declaración de los funcionarios José Ballenilla y Omar Valerio, del testigo Edith María De La Hoz De Moya y de la víctima ciudadano Giraldo Hernán Carvajal.

Finalmente solicitó se admita la acusación con todas las pruebas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte la defensa, sostuvo que en conversaciones sostenidas con su defendido éste está dispuesto a ofrecer a la víctima un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, por tratarse de un delito que recae sobre bienes de carácter patrimonial, consistente en el pago de la cantidad de veinticinco millones de bolívares, para lo cual debe suspenderse el proceso por un lapso de tres meses, hasta que se cumpla el acuerdo reparatorio ofrecido.

Al acusado KURAAQUI ISSAN KASSEM, se le impusieron sus derechos y garantías constitucionales tanto penales como procesales, especialmente el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 125 y 131 de Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 ejusdem se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoselas una a una.

De viva voz, y sin juramento el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, y OFRECIÓ DISCULPAS A LA VÍCTIMA, al igual que la cantidad de VEINTICICNO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.25.000.000,oo) como pago del daño causado, para ser pagado en el lapso de tres meses, entregando en el acto un cheque por la cantidad de 10 millones de bolívares.

El representante de la víctima ciudadano ANDRÉS VICENTE CUEVA YANES, al igual que al imputado, se le informó de sus derechos y garantía constitucionales, y ofreció su declaración indicando QUE ACEPTA EL ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO, recibe en el acto un cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES.

El Tribunal, oída la exposición de las partes, observa que la acusación fiscal se encuentra ajustada a los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se describe un hecho punible, como lo es el delito de Estafa Simple, previsto en el artículo 464 del Código penal, y los medios de pruebas se relacionan directamente con el objeto del debate, son útiles, necesarios y pertinentes, razón por la cual ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal.


SEGUNDO
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO

El acusado admitió los hechos y ofreció a la victima reparar el daño a través de un acuerdo reparatorio por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES, ( Bs.25.000.000,oo) pagadero en el plazo de tres meses, y la víctima aceptó de manera libre y espontánea el acuerdo, dicha cantidad de dinero será cancelada el plazo antes dicho, debiendo cumplir el acusado dentro del plazo de tres meses, caso contrario la víctima tendrá derecho a solicitar se apertura del debate, mientras que, el cumplimiento del acuerdo dará lugar al sobreseimiento de la causa. El Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a dicho acuerdo, en consecuencia se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con los artículos 44 y 41 del Código orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, ofrecido por el acusado KURAAQUI ISSAN KASSEM, al representante legal de la víctima ciudadano ANDRÉS VICENTE CUEVA YANES, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000,OO), el cual se cumplirá en un plazo de tres (3) meses SUSPENDIENDOSE EL PROCESO HASTA EL 03 de diciembre de 2003, presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal., todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

Causa N° 1C- 839-03