REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 12 de septiembre de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) CARMIÑA DEL VALLE REYES CEDEÑO, venezolana, nacida en fecha 07 de agosto 1976, soltera, de profesión u oficio desconocida, titular de la cédula de identidad N° V- 12.921.744 residenciada en la calle Fraternidad, detrás del Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAÍN MORENO NEGRIN, la imputada estuvo asistida de la defensa pública a cargo de la DRA. TIBISAY BETANCOURT. En el presente caso la víctima es la ciudadana MARIA FERNANDA OCANDO HERNÁNDEZ.

Oído los alegatos de las partes en forma oral, este Tribunal observa:

PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, y resumidos en forma oral , tales como el acta policial de detención in fraganti, donde se deja constancia que el día 10 de septiembre de 2003, en horas de la tarde la ciudadana MARÍA FERNANDA OCANDO FERNÁNDEZ, se encontraba al final de la avenida 4 de mayo de Porlamar, cuando de repente la imputada se le fue encima, quien utilizando la violencia logró despojarla de una cadena de oro con dos dijes, siendo aprehendida posteriormente la imputada por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño.

Así consta de la entrevista con la víctima, quien además indicó que cuando la muchacha sale corriendo se le cae la cadena fue recogida por un muchacho y este se perdió, del mismo particular la entrevista sostenida con el testigo Ibrahim Elneser Yassin, quien observó el hecho.

Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen fundados elementos de convicción para establecer la certeza del hecho punible atribuido por el Fiscal, cuyo procedimiento fue observado por el testigo, y víctima.

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra de la ciudadana CARMIÑA DEÑ VALLE REYES, siendo señalada directamente por la víctima y el testigo, describiendo su vestimenta al momento de los hechos, la misma con la cual se presentó a la audiencia oral, son suficientes para creer o estimar que ha participado en este hecho, tal como se desprende de las actuaciones, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

TERCERO:

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en base a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal observa: que ha verificado que la imputada se le han decretado dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, la contenida en la causa 1C-252-02 y 1C-4955, ésta última se ha fijado audiencia preliminar para el 16 de septiembre de 2003, por el delito de Hurto Calificado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrán dictar más de dos medidas cautelares, en relación con lo previsto en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una presunción razonable de peligro de fuga, dada por el comportamiento de la imputada durante los proceso, pues se evidencia una rebeldía de su parte de someterse pacíficamente a la persecución penal, generando acciones delictivas, que contribuye a no cumplir con las condiciones impuestas en los otros procesos, en tal sentido este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3°, 251 ordinal 4° citado del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
Se ordena proseguir el procedimiento por la vía ordinaria.


DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA CIUDADANA CARMIÑA DEL VALLE REYES CEDEÑO, identificado en esta decisión, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 4° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la imputada es acreedora de dos medidas cautelares vigentes, DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa N° 1C-5560--03