REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 10 de septiembre de 2003

La DRA LUISA CARREYÓ, Defensora Privada de los ciudadanos acusados GABRIEL DELGADO y VICTOR DANIEL NATERA RODRÍGUEZ, a quienes se le acusa por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 455 ordinales 3° y 4° y 472 del Código Penal, respectivamente, solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor se fundamenta, en que el Fiscal del Ministerio Público solicitó en fecha 27 de agosto de 2003, un reconocimiento en rueda de personas, donde debe actuar el testigo JULIO CÉSAR MARCANO MARÍN, a los fines de que reconozcan o no a sus defendidos, dicho acto se fijó para el 1° de septiembre de 2003, cuyo acto no se realizó por AUSENCIA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, no obstante, el testigo al cumplir con el requisito exigido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó ante el Tribunal que no podía describir a ninguna persona pues sólo vio el carro y anotó las placas.

Al mismo tiempo, manifiesta que el delito realmente demostrado en las actas es el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pues es el mismo que admite e su defendido haber cometido en el acta de presentación, por lo cual solicitó al Tribunal revise la medida, no sin antes indicar, que los objetos fueron totalmente recuperados y entregados al ciudadano Heriberto Montaner, es decir, la magnitud del daño fue leve, para agregar como base jurídica de su solicitud, la establecida en el artículo 44 y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256 ejusdem.

Este Tribunal para decidir respecto al argumento de la defensa, observa:

PRIMERO:

En fecha 01 de agosto de 2003, tuvo lugar la audiencia oral de presentación del imputado, donde el Tribunal Tercero de Control acordó dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, para ambos imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal acusa en fecha 29 de agosto de 2003, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito.
SEGUNDO

Este Tribunal al revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto el delito imputado Hurto Calificador, cuando se trata del quebrantamiento de dos supuestos previsto en el artículo 455 la pena se agrava, llegando hasta un límite máximo de 10 años de prisión, razón por la cual, el Tribunal de Control decretó la medida, no obstante, la magnitud del daño causado, no es de tal gravedad como para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues tal como lo señala la defensa los bienes hurtados fueron recuperados en su totalidad y entregados a la víctima por el propio imputado, quien ha mostrado la voluntad de cooperar en el descubrimiento de los hechos.

Resulta acertada, que cuando el legislador impone al Juez, la facultad de otorgar medida de privación judicial preventiva de libertad, por la pena que pudiera legar a imponerse debe éste revisar en prima facie cual es la pena que verdaderamente pudiera llegar a imponerse, siendo además la máxima de 10 años de prisión, no encuentra este Tribunal en las actas de investigación, acreditado que la pena máxima deba aplicársele al imputado por el delito atribuido, en consecuencia, teniendo presente que el Juez debe apreciar las circunstancias que rodean el caso, especificadas en el artículo 251 citado, para acreditar o no presunción razonable de peligro de fuga, y por cuanto se trata de un delito el cual, fueron recuperadas las cosas en su totalidad, aún cuando no puede cambiar la calificación jurídica en esta etapa del proceso, considera que lo más ajustado a derecho es SUSTITUITR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, imponiendo a los acusados la obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo, y la obligación de acudir a la audiencia preliminar fijada para el día 22 de septiembre de 2003, a las 2:00 de la tarde, además de tomar en consideración que el testigo ante este Tribunal, indicó que no puede reconocer a ninguna persona sino al carro, donde trasladaron las cosas hurtadas. Se ordena Trasladar a los imputados y una vez notificados de sus obligaciones, se ordena librar su boleta de libertad. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO DELGADO BELLORÍN y VÍCTOR DANIEL NATERA RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 455 ordinales 3 y 4° y 472 del Código Penal, por no estar acreditada en las actas la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, se le impone la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera obligatoria comparecer a la audiencia preliminar fijada para las 2:00 horas de la tarde del día 22 de septiembre de 2003. Ordénese el traslado de los acusados a los fines de imponerlos de las condiciones y una vez impuesto, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-5079-03.