REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 4.598-02.-
PARTE ACTORA: YILIAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.919.180.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio FELIX SILVA MORENO Y BLADIMIR ALFONZO R., Inpreabogados N° 4.834 y 45.884, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IMANOL BERECIBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.196.608; en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO DE ESPECIALIDADES CLINICAS BABY LAB”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Abril de 1.999, bajo el N° 72, Tomo 3-B, ubicada en la Calle San Rafael, con Calle Guilarte, Centro Médico Santa Teresita, Piso 1, Local 3, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: Diferencia de Cobro de Bolívares (LABORAL)
En el día hábil de hoy, Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), siendo las Once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte Actora, ciudadana YILIAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.919.180, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales, Abogados en Ejercicio FELIX SILVA MORENO Y BLADIMIR ALFONZO R., Inpreabogados N° 4.834 y 45.884, respectivamente; igualmente se hizo presente el ciudadano IMANOL BERECIBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.196.608; en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO DE ESPECIALIDADES CLINICAS BABY LAB”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Abril de 1.999, bajo el N° 72, Tomo 3-B, ubicada en la Calle San Rafael, con Calle Guilarte, Centro Médico Santa Teresita, Piso 1, Local 3, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ, Inpreabogado N° 46.049; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora reclama los siguientes conceptos: por concepto de Antigüedad: 45 x Bs. 1.666,66 total Bs. 75.000,00; 62 días x Bs. 5.000,00 total Bs. 310.000,00; 44 días x Bs. 5.333,33 total Bs. 234.666,52; 20 días x Bs. 6.666,66 total Bs. 133.333,20; Vacaciones Fraccionadas 22 días x Bs. 6.666,66 total Bs. 146.666,52; Bono Vacacional 12 días x Bs. 6.666,66 total Bs. 80.000,00; Días Feriados 2 días x Bs. 6.666,66 total Bs. 13.333,33; Utilidades 11,25 días x Bs. 6.666,66 total Bs. 75.000,00; Diferencia de Intereses: Bs. 82.250; Cuota parte de Utilidades Bs. 56.222,00; 10 días de salario Bs. 66.666,66; Horas Extras trabajadas 468 horas x Bs. 1.000,00 total Bs. 468.000,00; para un total reclamado de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 1.741.138,23); ello motivado a la terminación de la relación laboral que según alega comenzó en fecha 08 de Abril de 1.999, como Auxiliar de Laboratorio, durante un tiempo de dos años, seis meses y quince días, hasta la fecha 25 de Octubre de 2.001, fecha en la que dejó de prestar sus servicios para el Lic. IMANOL BERECIBAR, ya que con fecha anterior había presentado su renuncia a dicho cargo.-
Por su parte, el ciudadano IMANOL BERECIBAR, en su carácter de parte demandada, en este acto, reconoce la relación laboral, que dejó de prestar servicios el día 25 de Octubre de 2.001, pero no reconoce la fecha de inicio de la relación laboral indicada por la accionante (08-04-1999), sino que comenzó a trabajar en fecha 09-08-1999, igualmente no reconoce las horas extras reclamadas por la trabajadora, y alega igualmente haber pagado como Adelanto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00); y ofrece el monto único a pagar como Pago de Prestaciones Sociales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días feriados, utilidades, diferencia de intereses, cuota parte de utilidades y diez (10) días de salario. La cancelación de dicho monto único la realiza, mediante cheque N° 69920464, del Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Bs. 500.000,00, a nombre de la reclamante YILIAN MARTINEZ; el cual acepta y recibe en este acto la accionante de autos.-
Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-
LA PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS
EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE.
ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-
SECRETARIO TEMPORAL.
EXP: N° 4.598.-
ESV/RAC/rdr.-