REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

EXP: Nº 12644/96-E
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILDA JOSEFINA MARUN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.436.087, domiciliado en la calle Libertad, Edificio Cofipeca II, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio, ESTHER FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado Nº 80.969 y con Cédula de Identidad N° V-11.855.993.-

PARTE DEMANDADA: Empresa “HOTEL CIUDAD COLONIAL (INVERSIONES LOS TUTUELES), ubicado en la calle La Margarita cruce con calle La Noria, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

LA PARTE DEMANDADA: Se dio por citado en nombre de la demandada, el Dr. JOSE LUIS BUSTAMANTE, en su carácter de Representante Legal.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha primero (1ero) de Agosto de 1.996 (F.1), la trabajadora accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido en contra de la Empresa HOTEL CIUDAD COLONIAL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, y una vez realizada su distribución, le correspondió el conocimiento de la misma, al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; admitiéndose la causa, por auto de fecha 13 de Agosto de 1.996; y se ordenó la citación de la accionada, en la persona de su Gerente, ciudadano GIUSEPPE URCIOLA, en la calle Margarita con calle La Noria de la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta (F. 5).-

Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la demandada, en forma personal por medio de Boleta librada al efecto por el Tribunal; se evidencia de autos que en fecha 22 de Enero de 1.997, el ciudadano Alguacil del Tribunal, VALENTIN HERNANDEZ, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Dr. JOSE LUIS BUSTAMANTE, en su carácter de Representante Legal de la Empresa demandada (F. 7 y 8).-

Siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuvieran lugar los Actos de Conciliación entre las partes en este proceso; en fechas 27 y 29 de Enero de 1.997, a los cuales compareció la reclamante de autos, ciudadana HILDA JOSEFINA MARUN BARRETO, debidamente asistida por la Dra. JOHANNA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado N° 64.971, al primero de ellos, y al segundo por el Dr. LUIS BURGOS, con Inpreabogado N° 26.587; dejándose constancia de que la representación patronal no compareció a dicho acto, por lo que el Tribunal así lo hizo constar (F. 9 y 10).-

Llegada la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda, no hay constancia en autos de que la representación patronal, hubiera realizado la misma.-

Durante el lapso probatorio, sólo la parte reclamante junto con su abogado asistente, consignó su correspondiente escrito de Promoción de Pruebas; el cual se agregó y admitió conforme a derecho; dichas probanzas serán analizadas en su debida oportunidad (F. del 11 al 17).-

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Junio de 1.997, la trabajadora reclamante, le confirió Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio, LUIS EMILIO BURGOS MATURANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.380.268 y con Inpreabogado N° 26.587 (F. 21).-

Mediante diligencias de fechas dieciséis (16) de Octubre de 2.002, la trabajadora reclamante, HILDA JOSEFINA MARUN BARRETO, debidamente asistida de abogado, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa, y del mismo modo, le revocó el Poder Apud-Acta, que le fuera otorgado al abogado en ejercicio, LUIS EMILIO BURGOS MATURANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.380.268 y con Inpreabogado N° 26.587; confiriéndoselo a la Dra. ESTHER FIGUEROA, de este domicilio, con Inpreabogado N° 80.969 y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.855.993 (F. 25 y 26).-

Cursa al folio (32) diligencia de fecha 14 de Enero del presente año, presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, SIMON GUERRA, por la cual consigna Boleta de Notificación, sin haberle sido posible lograr la notificación personal del ciudadano GIUSEPPE URCIOLA, en su condición de Gerente de la demandada; donde manifiesta que no se encontró en la dirección facilitada por la parte interesada, y que le fue informado que la empresa demandada no existe.-

Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2.003, la apoderada de la trabajadora reclamante, solicitó la notificación de la empresa accionada para la prosecución de la causa, por medio de carteles; lo cual fue acordado por el Tribunal. Siendo consignado el cartel publicado en la prensa, por representación de la actora como consta a los folios 38 y 39 del expediente.-

Ahora bien, esta juzgadora debidamente avocada al conocimiento de la causa, considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, de acuerdo al contenido del auto dictado en fecha primero de los corrientes, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-

Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama la ciudadana HILDA JOSEFINA MARUN BARRETO contra la demandada “HOTEL CIUDAD COLONIAL”, alegando que en fecha 25 de Enero de 1996, comenzó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de Recepcionista, devengando un salario de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales, con un horario de 8:00 a.m. a 4:00p.m.; hasta el día 30-07-96, cuando siendo las 10:30 a.m., fue despedido por el ciudadano GIUSEPPE URCIOLA, en su carácter de Gerente de la reclamada; y que en consecuencia, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido de la cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el correspondiente pago de los Salarios Caídos.-

Una vez admitida la solicitud, se ordenó la citación de la accionada, en la persona de su Gerente, ciudadano GIUSEPPE URCIOLA; por lo que una vez librada la boleta de citación en el presente expediente, el ciudadano Alguacil informó que en fecha 22-01-1.997, que consigna el recibo de citación debidamente firmado por el Dr. JOSE LUIS BUSTAMANTE, en su condición de Representante Legal de la accionada (F. 7).-

Realizados los actos de conciliación entre las partes, se evidencia que a los mismos, compareció únicamente la parte reclamante, asistida de abogados; y en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud planteada, no se hizo presente la representación patronal; de igual forma no aportó pruebas en el lapso establecido para ello. No siendo así con relación a la trabajadora reclamante, la cual presentó su escrito de pruebas; agregándose y admitiéndose conforme a derecho (F. del 11 al 16).-

De acuerdo al precedente planteamiento considera prudente quien sentencia, pasar a hacer las siguientes consideraciones:

EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida Constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:

Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”

De las actas procesales se evidencia que la representación patronal, una vez citada por intermedio de su Representante Legal Dr. JOSE LUIS BUSTAMANTE, en fecha 22-01-1.997, no dio formal Contestación a la Demanda, de igual forma, no hay constancia de que hizo la correspondiente participación del despido de la trabajadora reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 ejusdem; en este sentido, es preciso observar a la representación del ente empleador, que la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de traer tal documento al expediente, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad; en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de estabilidad laboral. Por lo que siendo así, el hecho de no constar en autos la copia del escrito de Participación de Despido, por parte de la representación patronal en su oportunidad de hacerse parte en este caso, se debe tener como no PARTICIPADO EL DESPIDO; y en consecuencia, opera la CONFESIÓN de la accionada por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 ibidem, es decir, haber participado el mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producirse el despido, con indicación de las causas en que fundamentó su accionar. Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte patronal no dio formal contestación a la Demanda, en la oportunidad señalada para ello, conforme a lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; que establecen:

Artículo 117 L.O.T: “…Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

Artículo 68 L.O.T.P.T.: “...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocado en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”

Ni mucho menos durante la etapa probatoria, la representación de la reclamada no aportó prueba alguna que le favoreciera; por lo que no desvirtuó de manera alguna ninguno de los alegatos reclamados por la Accionante; en tal virtud, es forzoso para esta Juzgadora declarar a la parte demandada “HOTEL CIUDAD COLONIAL” como CONFESA, por no haber dado cumplimiento a lo establecido por el Legislador en el referido artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y aunado a ello declarar la CONFESION FICTA de la demandada, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 362 C.P.C.: “…Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Entendiéndose que la parte patronal no fue lo suficientemente diligente, para interponer una defensa acorde luego de haber sido citada para los actos procesales (F.8), momento en el cual se hace parte expresamente en el proceso, luego de la citación del Dr. JOSE LUIS BUSTAMANTE, en su condición de representante Legal de la Accionada.- Así se establece.

Considera prudente quien Administra Justicia en este Tribunal, referir que nuestro Texto Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, dando solución a los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana HILDA JOSEFINA MARUN BARRETO contra el “HOTEL CIUDAD COLONIAL”, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora HILDA JOSEFINA MARUN BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.436.087, en el cargo por ella alegado, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a ésta, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes; para el cálculo de los salarios caídos, el mismo deberá realizarse mediante experticia complementaria al fallo, por un sólo experto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
Se ordena la notificación de las partes conforme a la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho(08) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. GLADYS MAITA BERICOTO.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. RAMON ANTONIO CARPIO.-

En esta misma fecha (08/10/2.003), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. RAMON ANTONIO CARPIO.-








GMB/RAC/flr.-