REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 593/97.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE JOSE JIMENEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Cocos con Segunda Transversal, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.482.751.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio JULIMAR MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.046.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “DESARROLLOS ADMINISTRATIVOS INTEGRADOS, C.A. (DAINCA)”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto de 1.995, anotada bajo el N° 14, Tomo A-70.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30-01-97, (f.1), el trabajador reclamante presentó Solicitud de Calificación de Despido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante el cual señala que en fecha 24 de Mayo de 1.995, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Sub-Gerente para la Empresa DAINCA, C.A., devengando un salario de Bs. 18.000,00 mensual, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., siendo el caso que en fecha 26 de Enero de 1.997, siendo las 10:30 a.m., fue despedido por el ciudadano JOSE GAMBARINI, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude a objeto de que le sea Calificado el Despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.-

Por auto de fecha 03-02-1.997, (f.2), el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; dio entrada a la solicitud y ordenó el emplazamiento de la empresa accionada, DAINCA, C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano JOSE GAMBARINI.-

En fecha 07 de Marzo de 1.997, el ciudadano Alguacil del Juzgado, VALENTIN HERNANDEZ, estampó diligencia mediante la cual dio cuenta de haberse trasladado a la dirección facilitada por la parte interesada, donde encontró a una persona quien dijo ser y llamarse JOSE GAMBARINI, en su carácter de Gerente Administrador de la empresa, a quien impuso del objeto de su visita, negándose a firmar el recibo correspondiente.- (f. 5).-

En fecha 11 de Marzo de 1.997, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la empresa reclamada, por medio de carteles, conforme a lo pautado en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a tales efectos, en fecha 14 de Marzo de 1.997, el Alguacil del Despacho, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada, entregando copia del mismo al ciudadano VICTOR VELASQUEZ, en su carácter de Administrador de la empresa, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.- (f. 15).-

En fecha 18 de Marzo de 1.997, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se anunció dicho acto y compareció el ciudadano ENRIQUE JOSE JIMENEZ SERRANO, en su carácter de autos, debidamente asistido de Abogado; no compareciendo la parte demandada, por lo que no hubo conciliación alguna, emplazándose para un segundo acto conciliatorio.-

En fecha 02 de Abril de 1.997, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, se anunció dicho acto y compareció únicamente la parte actora, asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada; en consecuencia, no hubo conciliación posible y el Tribunal emplazó a las partes para que tuviera lugar el acto de la Contestación a la solicitud planteada.- (f. 17).-

En fecha 07 de Abril de 1.997, el Dr. LEONARDO MARQUEZ BALBAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ADMINISTRATIVOS INTEGRADOS, C.A. (DAINCA), representación ésta que se evidencia del Instrumento Poder que en copia simple consignó en autos; consignó Escrito de Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; el cual será analizado en su oportunidad.- (f. 18 al 21).-

En fecha 10-04-97, la parte Actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes probanzas: Reprodujo el Mérito favorable de los autos; así como también invocó la confesión a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, la Participación del Despido. Promovió Cuarenta y un (41) sobres de pago, marcados con las letras A-1 hasta A-41, donde se evidencia el salario neto mensual devengado por el trabajador. Consignó en un (1) folio útiles, Carnet de Identificación laminado, donde aparece el cargo desempeñado por el reclamante. Promovió la testimonial de la ciudadana YAJAIRA RINCONES. Promovió Posiciones Juradas, para ser absueltas por el ciudadano JOSE GAMBARINI. Por último, negó y rechazó que haya firmado Renuncia al Cargo que ocupaba en la empresa. (f. 24 y 25).-

En la misma fecha 10-04-97, el Apoderado Judicial de la empresa Demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: Reprodujo e hizo valer el mérito de los autos, alegando la comunidad de la prueba. Invocó e hizo valer los siguientes documentos: marcado “B”, Participación de la Renuncia, emitida por la empresa en fecha 27 de Enero de 1.997 y presentada en fecha 28 de Enero de 1996, ante el Juzgado correspondiente. Marcado “C” Carta de Renuncia presentada por el empleado en fecha 26 de Enero de 1.997, donde se evidencia que ésta renunció al empleo que desempeñaba en la empresa. Marcados “D” y “E”, recibos donde se evidencia que el empleado ENRIQUE JIMENEZ, recibió por parte de la empresa anticipos correspondientes a sus prestaciones sociales, lo que, a decir del apoderado de la demandada, hace temeraria la reclamación del accionante.

Al folio 79 del expediente, cursa diligencia estampada por el trabajador accionante, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual Rechaza, niega, impugna y contradice el anexo “B”, consignado por la parte Demandada.-

Al folio 80 cursa diligencia estampada por el reclamante de autos, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual rechaza, niega, impugna y contradice los anexos marcados “C”, “D” y “E”, consignados por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, por cuando desconoce las firmas que los suscriben, e igualmente, solicita que practique experticia Grafotécnica sobre dichos anexos.-

Al folio 81, cursa auto mediante el cual el extinto Tribunal de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva.-

Al folio 83, cursa diligencia estampada por el Abogado en Ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante la cual Tachó el testigo promovido por la parte demandante, por tener interés común en las resultas del presente juicio e insistió en hacer valer el documento impugnado por la parte actora.-

Del folio 88 al 90, cursa declaración de la ciudadana YAJAIRA RINCONES LORETO, rendida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

Del folio 112 al 113, cursa acta de Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano JOSE GAMBARINI, en su carácter de Director Administrativo de la Empresa demandada en el presente juicio.-

Del folio 133 al 136, cursa Escrito presentado por la parte Reclamante, asistido de Abogado.-

Al folio 148 cursa avocamiento de la Dra. BETTYS LUNA, al conocimiento de la presente causa para su prosecución, ordenándose la notificación de la empresa demandada.-

Al folio 153 del expediente, cursa escrito presentado por el Abogado en Ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa DESARROLLOS ADMINISTRATIVOS, C.A. (DAINCA); mediante el cual solicita que se declare la perención del presente proceso.-

Al folio 155, cursa diligencia estampada por la parte actora, asistido de Abogado, mediante la cual solicita que no se decrete perención en la presente causa, por cuanto falta la resulta de la Experticia Grafotécnica ordenada en la etapa probatoria.-

Al folio 156 del expediente, cursa Poder Apud-Acta otorgado en fecha 05-03-01, por el ciudadano ENRIQUE JIMENEZ SERRANO, a la Abogado en Ejercicio JULIMAR MORENO, Inpreabogado N° 67.046.-

En fecha 26 de Marzo de 2.001, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante diligencia, apeló del auto dictado en fecha 22-03-2001, por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró Improcedente la Solicitud de Perención en la presente causa.-

Del folio 164 al 167 del expediente, cursa Copia Certificada del Informe Grafotécnico ordenado en la presente causa, signado bajo el N° 9700-030-2947; suscrito por los Expertos LEONARDO RAMON PEÑA Y EDGARDO YOVANI TOVAR, expertos designados y debidamente juramentados para practicar Cotejo Grafotécnico, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Departamento de Grafotécnica, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Ahora bien, avocada como se encuentra la Dra. GLADYS MAITA BERICOTO, al conocimiento de la presente causa, corresponderá pasar a emitir su pronunciamiento y siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente causa, previamente observa:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-

Se inició la presente causa, en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSE JIMENEZ SERRANO en contra de la Empresa DAINCA, C.A., quien señaló que en fecha 24 de Mayo de 1.995, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Sub-Gerente para la Empresa DAINCA, C.A., devengando un salario de Bs. 18.000,00 mensual, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., siendo el caso que en fecha 26 de Enero de 1.997, siendo las 10:30 a.m., fue despedido por el ciudadano JOSE GAMBARINI, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude a objeto de que le sea Calificado el Despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Por su parte, la empresa demandada por intermedio de su Apoderado Judicial, al momento de dar contestación a la demanda no desconoce la relación laboral alegada por el accionante de autos, pero, alega que la misma no finalizó por Despido Injustificado, sino por Renuncia Voluntaria del extrabajador.

Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadora, dejar establecido que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Establecidas las anteriores premisas legales, éste Tribunal observa que la presente litis ha quedado controvertida en cuanto a la configuración del despido injustificado que alega la parte accionante y que fue contradicho por la representación patronal, quien alega que la relación laboral finalizó por Renuncia Voluntaria por parte del ciudadano ENRIQUE JOSE JIMENEZ SERRANO.-

En tal sentido, quien aquí decide, pasa a pronunciarse en relación a las pruebas aportadas en el presente juicio durante la etapa probatoria, y a tales efectos observa:

Habiendo la parte demandada rechazado y negado la forma de terminación de la relación laboral que alega el demandante, esto es, el Despido Injustificado que señala en su escrito de solicitud, ésta trajo a los autos durante la etapa probatoria, Carta de Renuncia Voluntaria, firmada por el accionante de autos, en fecha 26 de enero de 1.997, mediante el cual participa su retiro de la empresa demandada; conjuntamente con dicha carta, trae a los autos Participación de la Renuncia, recibida por el Juzgado de Estabilidad Laboral, en fecha 28-01-1997.

Sobre esta documental, la parte actora ejerce el recurso de Tacha de Falsedad, por cuanto desconoce la firma que suscribe éste instrumento; así como también las firmas que suscriben los anexos promovidos por la parte demandada, marcados “c”, “d” y “e”.

Bajo este orden de ideas, el Tribunal de la causa ordenó la práctica de Experticia Grafotécnica o cotejo en la presente causa, a los fines de determinar la autenticidad de la firma que suscribe la Carta de Renuncia así como de los recibos que fueron impugnados por la parte actora. Al respecto, se evidencia a los folios 164 al 167, Informe suscrito por los funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Expertos Grafotécnicos, quienes en el Capítulo CONCLUSIONES, exponen: “1.- Corresponden al ciudadano: ENRIQUE JOSE JIMENEZ SERRANO, las siguientes escrituras manuscritas: 1.1 La firma ilegible realizada con tinta de color negro, ubicada en el extremo inferior derecho, del documento marcado con la letra “C”, descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen.- 1.2.- La firma legible que se observa en el plano inferior del segmento de papel identificado con la letra “D”, descrita en la exposición de este Dictamen.-

En este sentido, no cabe duda para esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano ENRIQUE JOSE JIMENEZ SERRANO al desconocer e impugnar la Carta de Renuncia Voluntaria, esta ejerciendo una afirmación de que dicho instrumento no fue suscrito por el; no obstante, practicada la prueba de cotejo por los funcionarios competentes para ello, quienes determinaron que efectivamente el accionante de autos, suscribió dicha comunicación, es evidente que queda desestimado el alegato de Despido Injustificado que dá origen a este procedimiento, quedando comprobada la renuncia voluntaria que hace valer la parte demandada, y cuya participación fue realizada debidamente ante el Juzgado competente, según se evidencia del folio 71 del expediente. Dichas documentales, son valoradas y estimadas por esta Sentenciadora, en toda la fuerza probatoria que de las mismas se desprende, en razón de haber quedado plenamente demostrada la autenticidad del instrumento.

Es oportuno traer a colación que el procesalista en materia civil Emilio Calvo Baca, señala en cuanto a la Experticia Grafotécnica que la misma “es el medio probatorio personal que busca, al igual que otros, la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina rasgos psicológicos de una persona mediante el estudio de su escritura. Es así, que en toda forma de escribir de las personas existen ciertas tendencias, específicamente en los rasgos caligráficos que permiten al experto determinar si cierto documento manuscrito o la firma de alguien pertenece en efecto a quien aparece como autor”, siendo los creadores de esta técnica J.H. MICHON Y J. CREPIEUX-JAMIN en el siglo XIX.-

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte demandante referente a la falta de participación del despido que según indica la parte patronal debió realizar ante el Juzgado competente; se desestima tal alegato, en virtud de que corre inserto a los autos Participación realizada por el ciudadano JOSE GAMBARINI, en su carácter de Gerente de Sucursal, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido en dicho Juzgado en fecha 28-01-97, mediante el cual se deja constancia de que la empresa aceptó la Renuncia Voluntaria del reclamante de autos; la cual fue impugnada por la parte actora; no obstante, el Dr. LEONARDO MARQUEZ, en su condición de autos, insistió en el valor probatorio de la participación de aceptación de renuncia que cursa en autos marcado “B”. En consecuencia, establecida plenamente la autenticidad de la Carta de Renuncia hecha por el reclamante de autos en fecha 26 de Enero de 1.997, no cabe duda, que la empresa dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en la Legislación Laboral en materia de Estabilidad, procedió a realizar la participación respectiva ante el órgano competente. Así se establece.-

Bajo este orden de ideas, considera oportuno quien sentencia, traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia….”.

En consecuencia debe esta Juzgadora analizar las probanzas traídas a los autos por la parte reclamante y a tales efectos, se observa que en su escrito de Promoción de Pruebas, procedió a promover Sobres de Pagos en cuarenta y un (41) folios útiles, esto a objeto de dejar constancia del salario neto mensual devengado por el reclamante, y consignó igualmente Carnet de Identificación laminado, donde aparece el cargo desempeñado. Sobre estos instrumentos, observa quien aquí decide que ni el salario, ni el cargo desempeñado por el extrabajador, son puntos controvertidos en la presente litis, la cual se circunscribe a determinar la forma en que finalizó la relación laboral; en consecuencia, los instrumentos a que se hace referencia nada aportan al proceso. Así se decide.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana YAJAIRA RINCONES, observa esta sentenciadora que nuestra legislación establece una serie de elementos para que el administrador de justicia aprecie la prueba de testigos, debiendo examinarse cada una de ellas a objeto de orientar el criterio del Juez; en tal sentido, es propicio indicar que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la testimonial promovida, aún cuando apareciere conteste en el conjunto de sus deposiciones, la naturaleza de los hechos debatidos dejan ver a todas luces, que la declarante podría tener interés directo en las resultas del procedimiento, más aún cuando fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó que ésta ciudadana igualmente ha accionado en su contra por solicitud de calificación de despido ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, constando en autos prueba suficiente de éste hecho, como en efecto lo es la copia traída a los autos de la declaración rendida por el reclamante de autos en el juicio que se lleva en contra de la empresa demandada y que fuera incoado por la ciudadana YAJAIRA RINCONES; por lo que obligatoriamente debe desecharse dicha testimonial del caso que nos ocupa y así se decide.-


En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la reclamante, consta en autos, declaración del ciudadano JOSE GAMBARINI, quien a todas las posiciones que le fueron formuladas, contestó de forma clara y precisa, lo que a criterio de quien decide, la absolución fue asertiva y terminante, evidenciándose de la misma que la parte patronal en ningún momento despidió a la reclamante de autos, sino que ésta de forma voluntaria y unilateral, decidió renunciar al cargo desempeñado. Así se decide.-

Por último, debe señalar esta Juzgadora que el procedimiento especial de calificación de despido, tiene por objeto calificar el despido del trabajador reclamante, y calificado éste, si se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes; siendo esta permanencia en el trabajo protegida constitucionalmente, para garantizar la fuente de trabajo y los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. No obstante, habiéndose demostrado en la presente causa que el vínculo laboral existente entre las partes, no finalizó por Despido, sino por Renuncia Voluntaria de la parte reclamante; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido propuesta por el ciudadano ENRIQUE JIMENEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISION:


En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSE JIMENEZ SERRANO contra la empresa DESARROLLOS ADMINISTRATIVOS INTEGRADOS, C.A. (DAINCA), ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ TEMPORAL,

Dra. GLADYS MAITA BERICOTO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-

En esta misma fecha (29-10-2.003), siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-