REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 07 de Octubre de 2003
193° y 144°

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Expediente No: 0018-03
Parte Actora: Henry Ramírez. Apoderados de la Parte Actora: Abg. Schlaynker Figueroa. Parte Demandada: Panadería y Supermercado Del Campo. Apoderados de la Parte Demandada: Abg. Asistente Dolores Valenzuela
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos

En el día hábil de hoy, 07 de octubre de 2003, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Henry Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.856.924, representado en este acto por el Abg. SCHLAYNKER J. FIGUEROA P. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.132.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.073, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 82, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su carácter de parte actora; y por la parte demandada, el ciudadano DINIS RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.617.363 en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido por la Abg. DOLORES VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.899; y LIBIA MARÍA OLIVERO BRAZÓN, venezolana, titular de cédula de identidad No. 10.195.021 en su condición de Jefe de Personal de la empresa demandada, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El trabajador HENRY RAMÍREZ, quien ingresó en fecha 04-01-1999 y laboró hasta el 06-09-2003, e intenta su pretensión por despido injustificado, se acuerda lo siguiente: El trabajador recibe en este acto, de la empresa demandada cheque del Banco Plaza, No. 16412870, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.846.443,18) por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En este mismo acto el Abg. Asistente del demandante recibe cheque del Banco Plaza, No. 16412871, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente. Es todo.
LA JUEZ

Abg. ROMY MÉNDEZ RUIZ

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA








El SECRETARIO


Abg. CARLOS MANUEL RIVERAS DABOIN


Exp. No. 0018-03
RMR/CMRD/hpr