REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

193º Y 144º

Suben las presentas actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. MIRNA MAS Y RUBÍ SPOSITO, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado, por el Ciudadano Dr. JULIÁN MILANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.859, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora sociedad de comercio INVERSIONES BARCESAN C.A.
Dicha recusación se produce en el Juicio que por Reivindicación sigue la Sociedad de Comercio INVERSIONES BARCESAN C.A. contra la Asociación Civil TORRE MOLINOS, en el expediente N° 18.896; nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio 4 de este expediente.
En fecha 17.01.2001 (f.6) mediante oficio N° 0970-1599, se recibieron en este Tribunal Superior las actuaciones y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.01.2001 (f. 7 al 11), mediante diligencia el Ciudadano Dr. Julián Milano, parte recusante promovió pruebas en la incidencia y entre ellas, el mérito favorable de los autos que en todo (sic) evento le favorezcan; promovió e hizo valer en toda forma de derecho copias certificadas que en 23 folios útiles acompaña, contentiva de las actuaciones judiciales del expediente N° 6271/01 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anterior expediente N° 18.896 de la nomenclatura del Tribunal de la causa. Agrega en su escrito de promoción que dichas actuaciones cursan a los folios 141 al folio 149; del folio 167 y del folio 169 al folio 182 del mencionado expediente (cuaderno Principal), las cuales consigna marcadas con la letra “A”. Que con las mencionadas documentales demuestra: 1.- La existencia de las causales de inhibición y recusación de la Dra. Mirna Más y Rubí Sposito en la presente causa conforme a lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. 2.- La amistad manifiesta entre el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil DR. Carlos Palomo Rodríguez con el apoderado judicial de las demandadas de autos Asociación Civil Torre Molinos e Inversiones 3806 C.A. Dra. Darwin Rivera 3.- La recusación de que (sic) fue objeto la Dra. Mirna Más y Rubí por parte del apoderado de las demandadas asi como el desistimiento de dicha recusación realizado por el apoderado de la demandada posterior a que la mencionada Juez rindiera el informe respectivo a dicha recusación. Todo ello sin que el Tribunal impusiera al recusante que desistió las sanciones a que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace evidente su parcialidad con el mencionado recusante. 4.- Las irregularidades cometidas por la Juez en la causa en la sustanciación del presente procedimiento y que a todas luces perjudicaron siempre a esta parte procesal (parte actora) mas no así a la demandada, poniéndose en evidencia una vez mas la imparcialidad (sic) de la Juez recusada. Añade que las causales específicas de la recusación interpuesta por esta representación como lo son: el escrito de fundamentación de la recusación, con la denuncia que hiciere por ante (sic) el Juez Rector de este Estado, con el acta de ratificación de denuncia hecha por ante (sic) la Inspectoría General de Tribunales, por el representante legal de su representada así como de la respectiva denuncia hecha por el mismo; todos estos hechos en contra de la ciudadana Juez recusada así como de su secretario. Promovió en 29 folios útiles copia certificada de las actuaciones judiciales del Cuaderno de medidas del expediente N° 6271/01 nomenclatura del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial anteriormente signado con el N° 18.896, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial., las cuales consigna marcadas con la letra “B”. Que con la presente documental demuestra a ciencia cierta las irregularidades constantemente cometidas por la Juez recusada en contra de los intereses de su representada, pues es evidente la parcialidad de la misma así como el retardo procesal injustificado en la sustanciación y pronunciamiento a que está obligada a dictar en el cuaderno de medidas abierto en la causa en virtud de la medida cautelar solicitada por esta representación; no obstante de existir en el mismo decisión de este Juzgado Superior que ordenaba a la misma a pronunciarse al respecto y de haberse habilitado oportunamente todo el tiempo necesario y enmendara el error cometido por dicho Tribunal en el decreto de la medida solicitada, en franco detrimento de los intereses de su representada. 3.- Promovió constante de dos (2) folios útiles copia simple de acta de ratificación de denuncias formuladas por el representante legal de su representada en contra de la recusada Juez y de su secretario, los cuales fueron debidamente recibidas por la Inspectoría General de Tribunales, tal y como se evidencia del sello húmedo y de la firma que dan por recibidas a las mismas. Que dichas documentales las consigna marcadas con las letras “C” y “D”. Que con ellas demuestra una vez más la certeza de la existencia de las denuncias formuladas por el representante legal de su poderdante en contra de la recusada de autos, la cual tuvo conocimiento la misma tal y como se desprende de su escrito de informes presentado al respecto, lo cual viene a corroborar el hecho cierto de que (sic) dicha Juez estaba obligada a inhibirse de seguir conociendo de la causa en cuestión; omitiendo tal situación incumpliendo de esta manera con la obligación que le impone a la misma el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Para finalizar el promovente solicita que el escrito de promoción de prueba sea agregado a los autos, admitido conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio.
En fecha 31.01.2001 (f. 65) este Tribunal Superior, entonces a cargo del abogado Asdrúbal Salazar Hernández, agregó mediante auto las pruebas promovidas por el recusante; admitiéndolas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se exponen:
Consta de autos que en fecha 17.11.2001, (f. 1 y 2) mediante diligencia el Ciudadano Dr. Julián Milano, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.859, en su condición de apoderado Judicial de la empresa Inversiones Barcesan C.A., expuso: Procedo en este acto a recusar formalmente a la Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, como en efecto lo hago en este acto, con base en los siguientes motivos: primero: En fecha 28.08.2000; este profesional del derecho interpone en su contra denuncia formal por ante (sic) el Juez rector de esta circunscripción Judicial y sede; en esta misma fecha el representante legal de Inversiones Barcesan C.A., ciudadano interpone por ante (sic) la Inspectoría General de Tribunales del Consejo de la Judicatura (sic) denuncia en su contra por los mismo motivos y razones que había denunciado ante el Juez Rector; que posteriormente en fecha 12.09.2000, el representante legal (…) en su contra y contra el Secretario Titular del Tribunal ; que en fecha 15.11.2000, observó así como o hicieron otros colegas y personas que se encontraban en la sede del Tribunal como la Juez recibía después de haberlo llamado muy cariñosamente al Dr. Darwin Rivera en su despacho, el cual entró al mismo con el expediente de la causa signado con el N° 18.896; ello sin estar presente dentro de dicho despacho la otra parte, o sea, esta representación, lo cual viola lo establecido en el artículo 38, ordinal 9° de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Que es evidente que los hechos narrados se subsumen perfectamente dentro de las conductas y causales de recusación establecidas en los numerales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la sana apreciación de dichos hechos se deduce de manera clara y precisa que en virtud de dichas denuncias y conductas, nace la sospecha o presunción que su actuación y conducta en el caso sometido a su consideración, jamás podrá ser objeto de una decisión imparcial, lo cual violentaría normas de orden público consagradas en la Constitución Nacional en sus artículos 26 y 49, ordinal 3°; así como el articulo 84 (…) motivos y razones por los cuales con fundamento en los hechos y normas antes mencionadas la recuso formalmente en este acto. Es Todo.”
Luego en fecha 20.11.2000, la jueza recusada rindió su informe en los términos siguientes:
“Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Informe con relación a la recusación propuesta en mi contra por el abogado JULIAN MILANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Inversiones Barcesan C.A., debidamente identificado en autos, pasa a serlo en los siguientes términos: Niego en forma absoluta y categóricamente los hechos que me imputa el recusante. Sostiene el recusante que en fecha 28.08.2000, fui objeto del formal denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual consignó en el expediente, pero estas acusaciones ya fueron debidamente aclaradas por mi y considero finiquito el asunto. No obstante, las acusaciones que se me hacen son falsos y criminosas como también es absolutamente falso el hecho que se me imputa, cuando se afirma que el abogado DARWIN RIVERA, haya estado en la oficina con el expediente N° 18.896, pues en ningún momento el mencionado abogado me ha hecho comentario alguno al respecto, no ha entrado con el expediente y mal puede haber testigos verdaderos de ello, porque es un hecho falso e incierto y debo expresar mi total asombro y desconcierto por lo alegado. No existen hechos o circunstancias ni publicas ni privadas que puedan comprometer mi imparcialidad. El norte de todo abogado e (sic) y debe ser, respetar la honestidad de la Justicia y colaborar con las Sana Administración en defensa de los legítimos derechos de sus representados, pero nunca interponer recursos temerariamente improcedentes pretendiendo esquivar a los funcionarios judiciales que no le son “cómodos”. Termino con esta reflexión, ante lo injurioso de la recusación que ha sido formulada en mi contra, y me remito a mi conducta profesional en lo cual han privado principios de equidad, verdad, honestidad y justicia, siendo que desempeño el cargo para lo cual he sido designada por la Comisión reestructuradora del Poder Judicial. Pido al Juez competente para conocer de la presente incidencia que declare sin lugar la recusación interpuesta, por las razones esgrimidas. Solicito igualmente se pronuncie conforme a lo establecido al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil sobre la actuación criminosa del recusante y que en vista de lo infundado de la incidencia que ha formulado, se le impongan los correctivos establecido (sic) en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Dejó así rendido el informe correspondiente. Se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la diligencia de recusación, del presente informe, de las que señale el recusante y de las que se reserva el Tribunal señalar, a los fines de que (sic) conozca de la recusación interpuesta en autos, Y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el original (sic) el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que (sic) conozca de la presente causa, mientras se decide la incidencia de recusación surgida en autos, Désele cumplimiento a lo ordenado en su debida oportunidad. Es todo.”
Del material probatorio:
Copia certificada de diligencia de fecha 29.08.2000, estampada por el Secretario del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el Numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este Instrumento al constar en autos su certificación por el secretario del Tribunal, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Copia certificada de la diligencia de fecha 19.09.2000, estampada por el abogado Darwin Rivera en la cual desiste de la recusación intentada en fecha 06.09.2000, contra la Jueza Miran Más y Rubí Sposito; este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Escrito presentado el día 17.11.2000, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el Abogado Julián Milano Suárez, apoderado judicial de la parte actora, en el cual manifiesta que en fecha 28.08.2000, interpuso denuncia contra la Jueza provisoria encargada del Tribunal ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial. Este Instrumento se valora, al constar en autos su certificación por el Secretario del mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de la denuncia interpuesta por el abogado Julián Milano y Antonio Rodríguez, contra la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. Este Instrumento, no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte contrario, por lo cual hace fe de su contenido, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, al constar en autos su expedición en copia certificada por el secretario del referido Tribunal. Así se establece.
Copia certificada de la decisión proferida por este Tribunal superior el día 12 de julio de 2000, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora y ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aceptar la fianza ofrecida para decretar la medida solicitada. Este Instrumento consta en copia certificada, es un traslado de los instrumentos que contiene el expediente N° 6271/01, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
Copia certificada de auto de fecha 14.08.2000, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual el referido Juzgado exige a la parte actora la identificación de las bienhechurias que pudieren justificar la proporcionalidad de la medida y que permitan asentar la nota registral. Este instrumento al constar en autos su certificación por el secretario del respectivo Tribunal, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
Copia certificada de auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17.08.2003, que ordena la citación de la parte demandada por tratarse de un asunto contencioso. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que ciertamente en la presente causa, fue primariamente denunciada ante el Juez rector de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Jueza Mirna Más y Rubí Sposito, en su condición de provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio seguido por el abogado Julián Milano, apoderado Judicial de Inversiones Barcesam C.A. contra la Asociación Civil Torre Molinos en el expediente N° 18896. No consta de autos la fecha en que la demanda interpuesta fue admitida, a los fines de derivar de ella, un retardo por parte de la juez en su inhibición.
Consta que en fecha 17.11.2000, (f. Vto.23) mediante escrito el abogado Julián Milano recusa a la Jueza Mirna Mas y Rubí Sposito, por considerarla incursa en las causales establecidas en los Numerales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; rindiendo la recusada su informe al día de despacho siguiente; sin embargo consta que en la misma fecha, mediante diligencia el abogado Julián Milano, recusa a la mencionada Jueza con fundamento en las mismas causales, agregando la prohibición expresa que tenemos los jueces de recibir dentro o fuera del Tribunal, a una de las partes sin la presencia de la otra, para tratar asuntos relativos con la causa judicial en curso; a tenor de los establecido en el Numeral 9° del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que en copia certificada produjo el recusante, que la Jueza efectivamente fue denunciada el día 28.08.2000, ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, mas no consta en autos, que tuviera conocimiento de tal circunstancia sino hasta el día que fue recusada, es decir, el 17.11.2000, por el abogado Julián Milano. Así se establece.
Consta que después de la recusación propuesta, la Jueza rindió el informe respectivo dentro del término previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, negando de manera categórica los fundamentos en los cuales se apoya el abogado Julián Milano para recusarla.
Se observa que una de las causales para separar a la Juez del conocimiento de la causa, es la establecida en el Numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ha confundido de manera manifiesta el abogado recusante, la queja con la denuncia interpuesta contra la Jueza ante la Inspectoría General de Tribunales; único órgano capaz de sancionar a la Jueza por los ilícitos disciplinarios que ésta cometa en el ejercicio de su función Pública. Así se establece.
El recurso de queja, es una acción interpuesta contra el Juez cuando ocurra alguno de los supuestos que señala el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; hechos éstos que deben provenir de la ignorancia, negligencia inexcusable y el Juez ha causado un daño a la parte querellante. Es obvio, porque así se desprende de los autos, que el abogado Julián Milano apoderado de Inversiones Barcesan C.A., interpuso denuncia ante el Juez Rector de este Circunscripción Judicial, cuya potestad radica en recibirla y remitirla a la Inspectoría General de Tribunales; más no el recurso de queja a que alude el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia respecto de esta causal alegada, tipificada en el Numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusación debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En cuanto a causal establecida en el Numeral 18° del artículo 82, ejusdem; causal esta en que se fundamenta el recusante; se demuestra de las actas procesales, que este Tribunal Superior en el cuaderno de medidas del Juicio que por Reivindicación sigue Inversiones Barcesam C.A. contra Asociación Civil Torremolinos, profirió una sentencia en fecha 12.07.2000, declarando con lugar la apelación interpuesta por el Ciudadano Dr. Julián Milano; ordenándole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, aceptar la fianza ofrecida por la parte actora para decretar la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar. No obstante la decisión dictada, la Jueza recusada, por auto de fecha 14.08.2000 (f.47), si bien expresamente no niega la medida preventiva solicitada, exige a la parte actora la presentación de instrumentos que no guardan relación con la medida en sí. Esto es, exige a la parte que identifique las bienhechurias que pudieran justificar la proporcionalidad de la medida y que permitan asentar la nota registral. Posteriormente, mediante auto de fecha 17.08.2000 (f. 53) ante la solicitud de la parte actora que decrete la medida preventiva, en razón del caucionamiento conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, dicta otro auto, en el cual ordena la citación de la parte demandada, por tratarse de un asunto contencioso. Esta situación llama la atención, ya que las partes se encontraban a derecho, por lo cual ordenar su citación trastoca no solo el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 26 Constitucional, que ordena una Justicia sin dilaciones indebidas. Así se establece.
De otra parte, se observa, que no consta de autos, que le fuese impuesta al abogado Darwin Rivera, la multa a que alude el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que éste desitió de la recusación que interpuso contra la Jueza Mirna Más y Rubí Sposito. Así se establece.
Aún cuando no está demostrada la enemistad entre el recusante y la Jueza; fundamento del numeral 18° del artículo 82, ejusdem, quien sentencia observa, que la jueza retardó de manera considerable el pronunciamiento del decreto de la medida preventiva solicitada de prohibición de enajenar y gravar; ordenado por este Tribunal Superior, por vía de caucionamiento; mediante argumentos carentes de asidero jurídico. Así se establece.
La jueza recusada no manifestó en su informe de recusación, si la recusación formulada fue propuesta dentro de los lapsos que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, este Tribunal concluye que no es inadmisible . Así se decide.
De las pruebas aportadas no puede concluirse que la Jueza recusada sea enemiga del recusante o viceversa; sin embargo, la Jueza se circunscribió alegar la falsedad de los hechos narrados por el recusante; lo cual no pone en duda este Tribunal; sin embargo su actuación en la causa en nada contribuye con una sana y célere administración de justicia. Por lo que dicha recusación debe ser declarada con lugar, en razón de la falta de imparcialidad notoria en autos de la Jueza recusada, al negarse sin fundamento legal alguno, a cumplir la sentencia de este Tribunal Superior que le ordenaba decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, a través de su apoderado Judicial Abogado Julián Milano. Así se decide.
De lo expuesto, se concluye que ante la denuncia interpuesta por la parte actora contra la Jueza recusada, era su deber separarse de manera inmediata del conocimiento de la causa judicial, por lo cual este Tribunal declara con lugar la recusación propuesta por el abogado Julián Milano, contra la Jueza Provisoria Mirna Más y Rubí Sposito, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se establece.
En cuanto a la amonestación a que alude el único aparte del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, este Tribunal Superior se abstiene de imponerla en razón que no conoce en Alzada del Juicio principal sino de una incidencia de recusación surgida en el curso del mismo. Así se establece.
En relación a la causal establecida en el Numeral 9° del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, este Tribunal igualmente se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón que la potestad disciplinaria la ostenta el Ciudadano Inspector General de Tribunales. Así se establece.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Recusación propuesta por el Ciudadano Dr. Julián Milano Suárez, apoderado judicial de la parte actora Inversiones Barcesam C.A. contra la Jueza Mirna Mas y Rubí Sposito, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: SE ORDENA remitir el expediente original N° 18.896, al Juzgado que por imperio del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa.
Tercero: REMÍTASE copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que en conocimiento de la misma, pase los autos al Juez que debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la recusación. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Inspector General de Tribunales, según oficio N° 4819 de fecha 15.05.2003, emanado de ese Despacho.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos mil Tres. (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05108/01
AELG/ ejm.

En esta misma fecha 27.10.2003, siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,



El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales