REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° 144°

Mediante escrito presentado en fecha 10.09.2003, recurre de hecho ante este Juzgado Superior, el Ciudadano Dr. Luis Vivenes, titular de la cédula de identidad N° 6.477.002, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.095, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano Adalberto José Arias Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.727.528, domiciliado en la Calle denominada Bolivariana del sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, parte querellante en la querella interdictal de amparo incoada contra los hechos perturbatorios realizados por el Ciudadano Borlaan Natividad González, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector La Lagunita de El Espinal, Casa N° 52-63, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, contenida la causa judicial en el expediente N° 21.351/03 del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Refiere en su escrito quien recurre, que el día 13.08.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la querella interdictal de amparo propuesta por la parte que representa habiendo comprobado la ocurrencia de la perturbación, decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar el cese de la perturbación y para la practica de dicha medida se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez, Antolin del Campo, Díaz y Marcano del Estado Nueva Esparta. Que en la misma fecha se libró la comisión y oficio. Que sorpresivamente ese mismo Juzgado el día 21.08.2003, dicta un auto revocando el auto de admisión del 13 de agosto del corriente año; auto este contra el cual interpuso recurso de apelación dentro del lapso procesal correspondiente, por ser contrario a derecho, el mismo producía gravamen irreparable a su representado. Narra que la misma Jueza, no podía revocar sus propias decisiones; que invocó el principio de la doble instancia y por cuanto el auto apelado subvierte con violencia la normativa con que el Legislador Patrio y el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela han revestido el procedimiento interdictal, entendiendo que esta normativa violada es de orden público, además que el auto apelado desacata flagrantemente la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC0132 de fecha 22.05.2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de Instancia; que se permite acompañarla marca “A”; que dicho recurso de apelación fue negado por el referido Juzgado de Primera Instancia y que porque se trataba el auto de fecha 21.08.2003 de un auto de mero trámite. Continua diciendo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho ante esta Tribunal para que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oiga la apelación interpuesta el día 28.08.2003 y que sea admitida en ambos efectos. Que a los fines de la sustanciación del recurso acompañará las copias certificadas de todo el expediente contentivo de la querella Interdictal de Amparo que nos ocupa que ya han sido solicitadas por ante el Tribunal de la causa.
Fue recibido el escrito que contiene el recurso de hecho, el día 10.09.2003 y en la misma fecha este Juzgado Superior mediante auto da por introducido de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por haberse acompañado sin las copias certificadas, le concede al recurrente un término de Cinco (5) días de despacho para su consignación.
Consta (f. 9) que mediante diligencia de fecha 23.09.2003, el recurrente consigna las copias certificadas para la decisión del recurso de hecho interpuesto el día 10.09.2003.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y explicar la exigencia de El Legislador en cuanto a las copias certificadas y el lapso del cual dispone el recurrente para su consignación.
El Artículo 305 mencionado, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Aunque el recurso de hacho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Luego establece el artículo 307 del mismo texto adjetivo:
“Este Recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiese introducido sin estas copias”.
Consta de autos que presentado el recurso de hecho; el recurrente acompaño copia certificada de las actuaciones de las cuales recurre fuera de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presentación del escrito que contiene el mencionado recurso de hecho. Así se establece.
Ahora bien, el recurrente no acompañó en su debida oportunidad las copias certificadas de las actuaciones que creyere conveniente anexar.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01.06.2001, lo siguiente: “Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la precedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente dispone de cinco días para anexar las copias que considere pertinentes la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, el recurrente fuera del lapso de esos cinco días, es decir, con posterioridad a ellos, consignó las copias certificadas de las actuaciones que consideró acertadas acompañar; vulnerando así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no haber hecho la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir pronunciamiento en el recurso interpuesto, este Tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Transito, del Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Que no hay materia sobre la cual decidir.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza



Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06326/03
AELG/ejm.
Definitiva


En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales