REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°

Mediante escrito presentado en fecha 26.08.2003, recurre de hecho ante este Juzgado Superior, la Ciudadana Dra. MALVYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.391.712 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.090, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL REAL FLAMINGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 04.08.1978, bajo el N° 58, Tomo 11, y del Ciudadano LUIS BLANCO SILVA, comerciante, mayor de edad, casado de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.806.223.
Fue recibido el escrito que contiene el recurso de hecho el día 26.08.2003 y en la misma fecha este Juzgado Superior mediante auto da por introducido el referido recurso por haberse acompañado sin las copias certificadas, concediéndose a la recurrente un término de Cinco (5) días de despacho para su consignación.
En fecha 27.08.2003 (f.7 al 9) la Dra. Malvys Hernández, presentó escrito de Ampliación del recurso constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 17.07.2003 (f.10) mediante diligencia la Ciudadana Dra. Malvys Hernández consigno en cuarenta (40) folios, las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 11 al 50 de este Expediente.
Expone la recurrente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial el expediente N° 18.131, el cual es contentivo de la demanda que por cobro de Bolívares (procedimiento monitorio) siguieran en contra de sus representados por órgano de su abogado en Procuración el Dr. Halin Cristo Fares, la también sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Inversora 22 de Febrero C.A. así como el ciudadano Jorge Correa Sánchez. Que el Tribunal Superior en fecha 25.03.96 procedió a dictar Sentencia mediante la cual Revoco el fallo dictado por el Tribunal de la causa que había decretado parcialmente con lugar la demanda y en su lugar declaró firme el Decreto Intimatorio en razón que sus representados no formularon tempestivamente Oposición al mismo, y en consecuencia condenó a sus patrocinadas a pagar la cantidad de diez millones trescientos treinta y tres mil novecientos nueve bolívares con 50 centimos por concepto de capital y la suma de Dos Millones Quinientos ochenta y tres mil ochocientos setenta y siete bolívares con 38 centimos, por concepto del 25% de costas, costos y honorarios profesionales, toda de conformidad con el decreto intimatorio que la Alzada consideró definitivamente firme ante la ausencia de oposición por parte de mis mandantes. Remitidos como fueron los autos al Tribunal de Merito en fecha 28.05.1996 a solicitud del Abogado en Procuración, el tribunal decreto la Ejecución Voluntaria de dicha sentencia. Que en fecha 12.07.1996, aún durante el lapso de cumplimiento voluntario, sus representados procedieron a cancelarle a las actoras a través de su abogado en procuración las Sumas Integras a cuyo pago habían sido condenadas, esto es, que procedieron a dar cumplimiento voluntario a la sentencia, o lo que es lo mismo, se allanaron totalmente a su cumplimiento aunque de buena fe cometieron el error material en ese acto, ya que en la diligencia suscrita accedieron con las actoras a catalogar dicho acto como un contrato de transacción, pero en el que paradójicamente, no existe renuncia reciproca alguna de parte de las corespectivas pretensiones; lo cual es la esencia del contrato de transacción; el que como es mas que sabido por la ciudadana Sentenciadora se celebra con la finalidad de poner fin a un litigio o precaver uno futuro y que en el caso en especie era de imposible celebración si tomamos en cuenta de que (sic) para el momento del pago efectuado no existía litigio alguno ya que el existente había concluido con el fallo de la alzada, ni tampoco se estaba previendo uno futuro. Simplemente se dio en forma voluntaria estricto cumplimiento a lo sentenciado.
Continua diciendo la recurrente que en fecha 23.07.1.996, uno de los co-actores el ciudadano Jorge Correa Sánchez, a espaldas de sus representados quienes procedió apelar del supuesto auto mediante el cual el Tribunal írritamente, procedió a homologar la supuesta e inexistente transacción celebrada. Que en fecha 18.11.1.996 mediante sentencia el Juzgado Superior procedió a declarar con lugar la apelación formulada, Nula la inexistente transacción supuestamente celebrada y a restablecer las medidas cautelares existentes para la fecha del pago efectuado por sus auspiciados. Que en fecha 02.12.1996, enterados sus mandantes de dicha decisión procedieron anunciar recurso de Casación en contra de la misma. Dicho recurso a la postre fue declarado Inadmisible por nuestro Magno Tribunal Que de la lectura de la sentencia al folio 5 se evidencia, textualmente: “En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Alzada mediante sentencia interlocutoria de fecha 18.11.1996, revocó el auto de homologación y declaró nula la transacción celebrada: pero ello no pone fin al juicio, pues el mismo continuara en la etapa en que se encontraba antes de efectuarse la dicha transacción. Por consiguiente, el presente recurso de casación se declara inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”. Que llegados los autos al Tribunal de la causa, éste en fecha 15.02.2002, dicta un auto de ejecución forzosa y procede a librar el correspondiente mandamiento de ejecución. Que en fecha 03.07.2.003 habida cuenta de que se llevaron actos de ejecución en contra de bienes propiedad de sus mandantes, estos procedieron a interponer formal y expresa oposición a la Ejecución Forzosa decretada en su contra, con fundamento a lo establecido en el Primer Aparte y en el Ordinal Segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen: “ Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, EXCEPTO EN LOS CASOS SIGUIENTES: Ordinal Primero….; Ordinal Segundo: Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”
Dice la recurrente que la ciudadana Juez de la causa no apreció las razones argüidas por sus mandantes en su escrito de oposición, y mediante auto de fecha 06.08.2.003, considero improcedente la oposición formulada, y al respecto textualmente asentó: Así las cosas, mal pueden los abogados Oswaldo Urdaneta y Armando Castellucci solicitar la suspensión de la ejecución decretada de conformidad con el Ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil vigente, pues considera esta Juzgadora que no quedó demostrado de manera autentica el cumplimiento integro de la sentencia. Por las razones expuestas este Tribunal Ratifica el contenido del auto dictado en fecha 15.02.2002, que ordena la ejecución forzada. Así se establece.
Que en fecha 11.08.2003, sus patrocinadas procedieron a Apelar del referido auto denegatorio de la oposición formulada a la Ejecución Forzosa decretada por el Tribunal de la causa ; la cual sin embargo no fue oída en un solo efecto, tal y como le imponía a la ciudadana la parte in fine del Ordinal 2 del artículo 532 fundamento de la oposición denegada, ya que la misma, en auto del día 19.08.2003, consideró que el pronunciamiento que ella hiciera en fecha 06.08.2003 y mediante el cual consideró improcedente la oposición formulada con base a “Que no quedo demostrado de manera autentica el cumplimiento integro de la Sentencia”, solo constituye un auto de mero tramite y por tanto no sujeto a Apelación. Con el debido respecto dice discrepar total y absolutamente del parecer de la ciudadana Juez de la causa y estima que tal actuación deja a sus defendidos en total estado de indefensión, motivo por el solicita, que con base a lo precedentemente expuesto y a los recaudos acompañados a tenor de lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, que oiga en un solo efecto la apelación oportunamente interpuesta por sus mandantes en el Expediente N° 18.131 que cursa ante ese Tribunal; permitiendo de esa forma que sea esta Alzada, la que una vez oído el recurso entre a conocer y decidir sobre la pertinencia o no del pago y cumplimiento alegado por sus patrocinados, el cual constituye un punto no esencial no debatido durante la litis y el que llego el caso, tendría casación de inmediato y así formalmente solicito lo establezca en el pronunciamiento que habrá de dictar.
En fecha 27.08.02003, (f. 7 al 9) la recurrente presenta un escrito que denomina ampliación del recurso de hecho introducido.
En fecha 01.09.2003 (f 10) mediante diligencia la Dra. Malvys Hernández, consigna copia certificada de las actuaciones que cursan ante el Tribunal de la causa, las cuales fueron agregados a los autos.
En la oportunidad legal este Tribunal Superior no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Consta de autos que en fecha 15.02.2002 (f.37 al 39), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, dictó un auto, mediante el cual declara definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en fecha 16.03.1994, que fuere dictado por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia ordenó su ejecución forzada. Decretó medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad de la fallida Sociedad Mercantil Hotel Real Flamingo y del Ciudadano Luis Silva Blanco (avalista) hasta cubrir la cantidad de Bs. 23.271.296.20; suma que comprende el doble de la suma reclamada más las costas prudencialmente calculadas a razón de un 25%. Ordenó igualmente, librar el mandamiento de ejecución.
Posteriormente en fecha 06.08.2003 (f.40) el Tribunal de la causa dicta un auto del siguiente tenor:
“Visto el escrito presentado por los abogados OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y ARMADO CASTELLUCI M. , en su carácter acreditado en autos, el Tribunal a los fines de proveer observa: 1.- Que en fecha 15.02.2002, este Juzgado dicto auto en el cual decretó definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en fecha 16.03.1994, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo y Menores igualmente de esta Circunscripción Judicial y ordenó su ejecución (f. 05 al 06). 2.- Que el fallo del Juzgado Superior antes mencionado de fecha 18.11.1996 (f. 181 al 186) declaró la nulidad de la transacción celebrada en fecha 12 de julio de 1996 por los abogados Halim Cristo Fares y Armendo Castellucci, así como la homologación impartida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado primero de Primera Instancia Agrario, Transito y Trabajo). Así las cosas, mal pueden los abogados OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y ARMANDO CASTELLUCCI, solicitar la Suspensión de la Ejecución decretada, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Vigente, pues considera esta Juzgadora que no quedo demostrado de manera autentica el cumplimiento integro de la Sentencia. Por las razones antes expuestas, este Juzgado RATIFICA el contenido del auto dictado en fecha 15.02.2002, que ordeno la ejecución forzada. Así se Establece.”
En fecha 11.08.2003 (f.44) el Abogado ARMANDO CASTELLUCCI, sustituyo poder en la abogada MALVYS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.391.712 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.090.
En fecha 19.08.2003 (f.45) el Juzgado A-quo dicto auto el cual establece:
“Vista la diligencia de fecha once (11) de Agosto de 2003, suscrita por los Abogados OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y ARMANDO CASTELLUCCI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.704 y 53.406, con el carácter acreditado en autos, en el cual apelan del auto de fecha 06.08.2003, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Halim cristo Fares contra la Sociedad Mercantil Hotel real Flamingo. Este Tribunal Niega oír dicha apelación, por cuanto la misma fue interpuesta contra un auto de los llamados de mero trámite o mera sustanciación, no sujetos a apelación. Y Así de Decide.
Se observa, que el Tribunal de la causa ha negado la apelación interpuesta por considerar que el auto dictado el día 06.08.2003, no es susceptible de ser apelado, pues se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación.
No consta en autos el escrito presentado por los abogados Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Armando Castellucci así como tampoco incorporaron a los autos el documento autentico que demuestre el cumplimiento íntegro de la obligación, que les permite hacer la oposición de acuerdo al numeral 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; se limitó la recurrente de hecho a traer a este expediente el auto que niega la apelación del cual se evidencia que en efecto los mencionados abogados solicitaron la suspensión de la ejecución decretada de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se observa que el Juzgado A quo, niega la apelación por considerar que el auto de fecha 06.08.2003, es de mero trámite o de mera sustanciación, lo cual solo indica que la apelación fue ejercida de manera oportuna, mas no que se cumplieron con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 532, mencionado, para conceder la apelación a que se refiere la norma contenida en el artículo 532, ejusdem; ya que la Jueza de Instancia expresamente en el referido auto de fecha 06.08.2003, es enfática cuando señala en el mencionado auto que no está demostrado de manera autentica el cumplimiento íntegro de la sentencia. Es cierto, que con el recurso de hecho la Alzada se sujeta a ordenar oír la apelación negada u ordenar oír la admitida en un solo efecto, que debe ser oída en ambos, pero el Juzgar por intuición cuando la parte no fue diligente en la consignación de los recaudos necesarios para que se produzca una declaratoria con lugar del recurso; implica entre otros, vulneración al principio que el proceso debe tramitarse sin dilaciones debidas y provoca entorpecimiento en el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
De otra parte, se evidencia, que no consta de autos el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06.08.2003, fecha del auto dictado por el Juzgado de la causa hasta el día en que se ejerció contra el mismo el recurso ordinario de apelación.
Como se dijo, solo surge el auto que niega oír el recurso ejercido y en ningún momento se refiere a la tempestividad de la apelación, sino que la niega por considerar que el auto apelado es de mera sustanciación. Por lo cual este Tribunal considera que el auto fue apelado oportunamente; lo cual no significa – se reitera – que se haya hecho la oposición conforme lo ordena el Numeral 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y menos aún que se haya consignado un documento autentico que demuestre el pago de la obligación. Así se decide.
Es el recurso de hecho como la garantía del recurso de apelación y esta fue negada por considerarse de mero tramite el auto apelado; pero como no consta de autos ni el escrito formulando la oposición ni el documento consignado mediante el cual el ejecutado demuestre haber cumplido íntegramente la sentencia; se impone declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Ciudadana Dra. Malvys Hernández, en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Real Flamingo C.A., y del Ciudadano Luis Blanco Silva, contra el auto de fecha 19.08.2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra el auto dictado por ese Juzgado el día 06.08.2003.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes Octubre de de Dos mil Tres (2003) Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06305/03
AELG/ejm.
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales