REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°
I.- Identificación de las Partes.
Parte Actora: MAYORY SAMANTA PLUCHINO CAMACHO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.864.715, domiciliada en la Urbanización Bahía de Plata, Conjunto Los Bucares, Casa N° 24, Población de Altagracia, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Dra. MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.049.
Parte Demandada: RAFAEL ANTONIO MORALES HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.905.739, domiciliado en la Ciudad de La Asunción, Urbanización Santa Lucía, Calle Guanaguanare, casa sin Número, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No acreditó.
II. Reseña de las actas del proceso.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de apelación ejercido por la Ciudadana Maigualida López, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora en el proceso contra la sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el Juicio que por Divorcio sigue contra la Ciudadana Mayory Samanta Pluchino Camacho contra su cónyuge Rafael Antonio Morales Hernández.
En fecha 10.07.2003 (f. 81), se recibieron en este Juzgado Superior las actuaciones y por auto de la misma fecha, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente al auto para que las partes presenten los informes.
En fecha 27.08.2003 (83) mediante auto el Tribunal declara vencido el lapso de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, por lo cual la causa entró en estado de sentencia en fecha 19.08.2003, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal respectiva este Juzgado Superior no produjo su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III. Fundamentos de la Decisión.
Consta de las actas del proceso que la parte actora, demanda a su cónyuge en divorcio, invocando la causal establecida el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil. En su libelo expone que contrajo matrimonio con el Ciudadano Rafael Antonio Morales Hernández, ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.03.2000; que fijaron su domicilio conyugal en la casa de los padres de su cónyuge ubicada en la Urbanización Santa Lucía, Calle Guanaguanare, Casa S7N; La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que de la unión matrimonial se procreó un niño de nombre ………………… de dos (2) años de edad, que anexa el acta de nacimiento.
Narra la accionante que durante sus primeros años de legalizada la unión matrimonial, la relación de pareja se desenvolvió de la mejor manera posible, existiendo entre ellos signos de afecto, amor, comprensión, sin dejar de tener como toda relación altibajos y pequeñas peleas de pareja, que eran subsanadas de manera inmediata, pero que desafortunadamente desde el año 2001, aproximadamente, comenzó a producirse una situación de tirantez, motivado al carácter agresivo de su cónyuge, lo cual hizo que día a día las perfectas relaciones que inicialmente mantenían se fueran deteriorando en forma considerable, el cual subsistió hasta el día 05.07.2002, fecha en la cual tuvo forzosamente que mudarse para la casa de sus padres en el Conjunto Residencial Los Bucares, Urbanización Bahía de Plata, casa N° 24, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por las permanentes y reiteradas ofensas personales, agresiones verbales y físicas que era objeto por parte de su esposo y de las cuales ha sido victima en forma pública y pasiva, existiendo prueba de ello, diversas denuncias interpuestas por ella ante la oficina de Atención a la Victima de la Violencia domiciliaria contra la mujer y la familia e igualmente denuncia de fecha 19.07.2002, en las Oficinas de desarrollo estudiantil, departamento de orientación; Informe donde expresa en forma clara todas las veces que ha sido agredida física y psicológicamente por su esposo. La demandante continua en su relato libelar diciendo, que lo narrado la coloca junto con su hijo menor en estado de total indefensión, siendo objeto de constantes tratamientos psicológicos para subsistir a éste problema; tratamiento que sigue en el Departamento de Orientación de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, con la Psicóloga Natacha Rivero Santos, que de manera emergente le confiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, de derecho de demandar a su esposo, Rafael Antonio Morales Hernández como en efecto lo hace por DIVORCIO, basando la acción en el indicado ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Exceso de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Pide bajo las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sean tomadas en consideración en beneficio de ella y su menor hijo Manuel Antonio, acordando todo lo que de esa disposición le favorezca, amparando cualquier decisión discrecional al respecto y favorable. La accionante promovió como testigos a los ciudadanos Yenis Carreño Inojosa; Lila Quijada y Greisys Totesaut, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 10.146.262; 14.686.832 y 14.543.158, respectivamente; a la Psicólogo Natacha Rivero Santos a los fines que declaren sobre las preguntas que se le formularan en la etapa probatoria del presente procedimiento de Divorcio.
La demanda se admitió en fecha 30.10.2002 (f.12) emplazando a las partes para que comparecieran a las 10:00 de la mañana, en el primer día de despacho siguiente a la citación de la demandada, pasados que sean 45 días consecutivos a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio; advirtiéndosele a las partes que si no se lograrse la reconciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente al acto de la primera reconciliación, pasados 45 días y de no lograrse la reconciliación y el demandante insistir en la demanda, el acto de la contestación de la demanda tendría lugar a las 11:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente al segundo acto reconciliatorio. De acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la demandada que al dar su contestación deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza; que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hechos en la forma señalada el juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su posición debiendo para ello cumplir los requisitos que el artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda.
Consta de los autos (f. 14) que fue librada boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Igualmente consta de autos que el Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público fue notificado el día 25.11.2002, como lo evidencia la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal el día 26.11.2002; diligencia ésta que corre inserta al folio 16 de este expediente. Asimismo, se desprende que el demandado fue citado el día 08.01.2003, según se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil del Tribunal de la causa cursante al folio 18 de este expediente.
El día 24.02.2002, se celebró el primer acto reconciliatorio compareciendo Mayory Samanta Pluchino Camacho, parte actora, asistida por la Dra. Maigualida López, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.049. No compareció al cato el demandado Rafael Antonio Morales Hernández, ni por si ni por medio de apoderado. Compareció la ciudadana Dra. Dalia Carrillo en su condición de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, por lo cual el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto reconciliatorio del proceso que tendrá lugar a las 11:00 de la mañana, pasados cuarenta y cinco días consecutivos.
El día 11.04.2003 (f.22) se celebró el segundo acto reconciliatorio, compareciendo la accionante, la Ciudadana Dra. Dalia Carrillo, en su condición de Fiscal auxiliar de la Fiscalía VI del Misterio Público; no compareció ni por si ni mediante apoderado el demandado Rafael Antonio Morales Hernández. En el acto, la demandante insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes; por lo cual el Tribunal emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente a la fecha 11.04.2003, a fin que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24.04.2003 (f. 23 al 24) siendo las 11:00 de la mañana, fecha y hora fijada por para el acto de la contestación de la demanda intentada por la ciudadana Mayory Samanta Pluchino Camacho, contra el ciudadano Rafael Antonio Morales Hernández. De acuerdo al acta levantada por el Tribunal de la causa, se evidencia que en el acto esta presente la parte actora asistida por la Dra. Maigualida López González, inpreabogado bajo el N° 46.049, así como también compareció Rafael Antonio Morales Hernández, titular de la cédula de identidad N° 11.905.739, asistido por la Dra. Malvys Hernández Villarroel, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.090. El demandado consignó en dos folios útiles su escrito de contestación a la demanda de divorcio incoada en su contra. Consta la intervención de la actora insistiendo en la demanda de divorcio intentada; solicitándose oficie a la Coordinación académica de la Universidad de Oriente copia fieles y exactas de sus originales del expediente del Bachiller Rafael Antonio Morales Hernández, parte demandada en contra de su esposa la accionante de autos e igualmente pidió se oficiara a la Oficina de atención a la victima, a los fines que reporte las denuncias realizadas por la actora en los meses de julio y noviembre del año 2002, por maltratos físicos hechos por su esposo Rafael Antonio Morales Hernández.
Ciertamente a los folios 25 al 26 de este expediente cursa el escrito de contestación de la demanda realizada por el accionado Rafael Antonio Morales Hernández, en la cual expresa lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo la acción interpuesta en mi contra por la cónyuge Mayory Pluchino Camacho, fundamentada en el artículo 185 ordinal tercero ejusdem, por cuanto es falso de toda falsedad que yo sea una persona agresiva, que mantenga una conducta violenta en contra de mi esposa o de mi hijo, bien sea en forma verbal o física, lo cual pretende hacer valer mi cónyuge en la presente acción de divorcio. Niego, rechazo y contradigo, que mi cónyuge Mayory Pluchino Camacho, después de casados se haya mudado sola a la casa de sus padres como lo dice en su escrito libelar de esta acción; lo cierto es que si se mudó pero en mi compañía y la de nuestro hijo Manuel Alejandro, para seguir haciendo la vida en común, feliz y placentera que planificamos. Ahora bien, desde que nos mudamos a la Urbanización Bahía de Plata, Conjunto residencial Los Bucares, mi esposa cambió completamente de actitud hacia mi persona, manteniendo un trato hostil e insoportable, agrediéndome sucesiva y frecuentemente, de todas las formas posible; verbalmente, físicamente y hasta psicológicamente, porque me amenazó en diferentes oportunidades de irse de la isla con mi hijo, si no aceptaba sus requerimientos y la forma de vida que la quería llevar, tan alegremente en la calle y al punto de abandonar sus deberes de esposa y madre. Que niega, rechaza y contradigo que mi menor hijo ha sido sometido a tratamiento Psicológicamente como lo dice la accionante en su pretensión; producto de situaciones causadas por mi, y desconozco si lo ha hecho, por lo que mi esposa sea ha dedicado a asistir a instituciones publicas y privadas para fabricar, pruebas en mi contra para atacarme y tildarme de violento y conductas insanas con el solo objeto de intentar que yo pierdo los derechos que la Ley me otorga sobre mi hijo para alejarlo así de mi lado y falsamente alegar que la insulto, que la maltrato, cosa que no es verdad, mi trato hacia ella siempre fue decente con respecto y consideración. En cuanto a los medios probatorios como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ofrezco la prueba testimonial de los ciudadanos Belkys Yudith Indriago, titular de la cédula de identidad N° 4.046.811 y Delwing Jesús Valerio Brito, titular de la cédula de identidad N° 11.854.740.
De las pruebas aportadas por las partes:
En fecha 15.05.2003, siendo las 11:00 de la mañana se dio inicio al acto oral de evacuación pautado para esa oportunidad; compareciendo al acto la accionante Mayory Pluchino Camacho y el demandado Rafael Antonio Morales Hernández. Una vez constatada la presencia de las partes, abogados, testigos, como lo indica el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue interrogada la testigo Lila Verónica Quijada Salazar, previa juramentación legal, promovida ésta por la parte actora; quien contestó a la primer: Si la conozco, refiriéndose a la demandante; a la segunda; lo he visto varias veces en la Universidad; refiriéndose al accionado. A la tercera pregunta contestó: Que conoce a Mayory Pluchino, de la Universidad a partir del tercer semestre. A la cuarta contestó: Si estudio en la misma aula de la Sra. Mayory Pluchino. A la Quinta dijo al ser preguntada si ha presenciado que el Sr. Rafael Morales haya maltratado físicamente a la demandante dijo: Si en una ocasión, cuando estábamos en la clase de contabilidad de costos, estábamos hablando afuera del salón, ella salió a hablar con nosotros en ese instante Rafael Morales la agarró del brazo, la empujó y la arrinconó entre el salón y no la soltaba. A la sexta contestó: Yo, presencie una vez cuando estábamos en la UDO, Mayory nos llamó por teléfono diciéndonos que la fuéramos a buscar a la entrada de la Universidad porque Rafael Morales la venía persiguiendo y efectivamente cuando llegamos allá, Mayory se bajó del imbus y atrás venía él. A la séptima contestó: Si solamente presencié esa. Seguidamente la testigo fue repreguntada por la parte demandada así: Primera: El mes no lo recuerdo pero el año fue 1999 y ya terminamos de estudiar, en abril culminamos nuestros estudios. A la segunda en repreguntas contestó: Vine a declarar. A la tercera contestó en repreguntas una vez reformulada por el repreguntante en razón de la oposición de la actora: Quiero aclarar que en ningún momento dije que era amiga de la Sra. Mayory Pluchino, simplemente dije que era compañera de clases de ella y solamente se que vive en bahía de Plata. A la cuarta a ser repreguntada sobre los años que tiene conociendo a los cónyuges, contestó: Los mismos años que tengo conociéndola a ella, hace cuatro años desde 1999. A la quinta dijo al ser repreguntada sobre la conducta violenta del cónyuge Rafael Morales: Por supuesto que si, porque como yo le dije anteriormente presencié en una ocasión en que la agredió en el salón de clases. A la sexta al ser repregunta sobre que significa sevicia y dijo: Primera vez en mi vida que escucho esa palabra, Cesaron. Continuando el acto oral de pruebas compareció el testigo Greisys del Valle Totesaut Salazar, titular de la cédula de identidad N° 14.543.158, promovida por la parte actora; previo el juramento de Ley contestó en la primera pregunta: Que si conoce a Mayory Pluchino; a la segunda dijo: Que conoce a Rafael Morales. A la tercera contestó que conoce a Mayory Pluchino de la Universidad; a la cuarta contestó: Que estudia con Mayory Pluchino en la misma aula; a la quinta dijo, al ser preguntada si ha presenciado que Rafael Morales haya maltratado en público físicamente a la demandante, contestó: Si la ha maltratado, una vez en el salón de clases íbamos a entrar y el la jaló (sic) y la puso contra la pared que quería hablar con ella pero ella no quería hablar con él y no la dejaba salir de donde estaba, entonces empezó a jalarla (sic) y yo me metí y el me dijo que eso era problema entre el y ella, se la llevó después ella vino y ella llegó llorando; esa vez y otra vez fue en un imbus de La Asunción que él se montó y quería bajarla del imbus, después él se quedó tranquilo y se bajó del imbus, en el carro de él siguió el imbus, después ella se bajó en la UDO, llamó a los compañeros de clases que Rafael la venía siguiendo; él quería que ella se montara en el carro pero ella no quería; él quería que se montara a juro, entonces la Sra. de la casa de UDO, ella se metió allí para que no se la llevara, los compañeros de estudio fuimos a buscarla porque ella tenia que ver clases y tenia que hacer un trabajo; la otra fue en el INCE, estábamos haciendo un curso en el INCE y él también la seguía para allá; él habló con el profesor para que ella saliera del salón pero ella no quería, después que salimos del curso tuvimos un rato allí porque el estaba abajo y no quisimos bajar por miedo y hablamos con el Sr. De la seguridad del INCE, pero él se dio cuenta de todas maneras que salimos; él la volvió a jalar (sic) para que se montara en el carro pero ella no quería y como había mucha gente se quedó tranquilo y nos fuimos a la parada, él siempre la seguía y la vigilaba y una vez la tuve que acompañar a su casa porque ella le daba miedo, ella le pidió a uno de los profesores que la llevara a poner la denuncia; cualquier persona que la ayudara que el supiera que la ayudaba; él iba y le reclamaba, también llegué a escuchar mensajes que le dejaba en el teléfono, que le decía que se iba arrepentir y esas cosas, amenazándola, también una vez se montó en el techo a escuchar lo que conversaba con su mama o conmigo. A la sexta al ser preguntada si tenía interés en ayudar a Mayory en el juicio y contestó: Simplemente estoy diciendo lo que vi. Cesaron. En repreguntas contestó a la primera al preguntársele si conoce a los cónyuges y su domicilio conyugal: Si los conozco; a la segunda al ser repreguntada como sabe que Rafael Morales se montó en el techo de la casa a oír la conversación e indique la dirección: Me consta porque fue ese día que yo la acompañé y yo leí un mensaje de él en el teléfono de ella que él le hacia referencia a algo que nosotras estábamos hablando, que nada mas podía saber ella y yo porque éramos las únicas que estábamos allí en el momento no sabíamos como había averiguado pero después nos dimos cuenta porque ella lo vio montándose y la dirección de la casa es bahía de plata, Pedro González. A la tercera al ser repreguntada como le consta que se montó en el autobús y presuntamente Rafael Morales venia atrás persiguiendo el autobús; contestó: Porque ella cuando estaba en el autobús me llamó, yo estaba con los compañeros de clases que nos íbamos a reunir para hacer un trabajo, me dijo que la fuéramos a buscar a la parada porque Rafael la venía siguiendo y un amigo también me mandó un mensaje porque estaba en el imbus porque él había formado un escándalo en el imbus porque la quería bajar y mis compañeros y yo fuimos a buscar, cuando llegamos atrás venia el carro de Rafael; bueno eso después de que ella estuvo en la casa, cuando nosotros llegamos ya el carro había arrancado. A la cuarta repregunta contestó: yo creo que si, porque creo que es la mas afectada. A la quinta contestó: Que la mayoría de los hechos le constan porque los vio y escuchó también. A la sexta al ser repreguntada sobre sevicia contestó: No sé. A la séptima dijo: Frente a ella si y en público se comportaba de otra forma. Cesaron. Examinada la deposición de esta testigo, el tribunal encuentra que su respuesta a la repregunta cuarta formulada por el demandante, evidencia interés en la causa, por lo cual no se aprecia su declaración, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acto continuo, el Tribunal procedió a juramentar a Cruz Natacha Rivero Santos, titular de la cédula de identidad N° 6.963.520, en preguntas a la primera contestó: Que es Psicóloga; a la segunda dijo: Que actualmente se desempeña como coordinadora sectorial OPSU, en la Universidad de Oriente; Núcleo Nueva Esparta. A la Tercera al preguntársele si reconoce el contenido y firma de la prueba marcada “C” titulado Informe de Sucesos de fecha 19.07.2002, contestó: Si lo reconozco. A la cuarta dijo: Esta claramente narrado en el Informe. A la Quinta: Que tiene conocimiento que Mayory Plucino era agredida y acosada por Rafael Morales; a la sexta dijo al preguntársele si el demandado era una persona agresiva dijo: Si. A la séptima al ser preguntada que es una persona agresiva, contestó: Alguien que al no poder controlar sus emociones actúa física o verbalmente de manera fuerte en contra de otra persona. A la octava en preguntas sobre la agresividad, dijo: Según lo relatado por ella y sus compañeros si y otros docentes de la Institución. Yo no lo he presenciado. Cesaron. En repreguntas a la primera dijo: No haber presenciado cuando Rafael Morales agredía física o verbalmente a Mayory Pluchino ; a la segunda repregunta si había evaluado clínicamente a Rafael Morales y Mayory Plucino y las veces que han acudido al consultorio, contestó: Si el Br. Rafael Morales acudió cuatro o cinco veces a la consulta recomendada, después no asistió más y la Br. Mayory Pluchino asistió regularmente durante un período de unos seis meses; a la Br. Pluchino se le aplicó intervención en crisis las sesiones iniciales y posteriormente terapia de apoyo; al Br. Morales se le hizo una intervención diagnostico y no se le aplicó tratamiento porque no siguió asistiendo a la consulta. A la tercera al preguntársele si como Psicóloga en las cinco asistencias su consulta Rafael Morales puede determinarse como una persona agresiva; Contestó: Si. A la cuarta al ser preguntada si ha presenciado en Rafael Morales una conducta agresiva dijo: Presenciado no, yo lo dije. A la quinta contestó: No ninguno. A la sexta dijo: El Informe de sucesos no fue entregado como prueba en un juicio, en la Coordinación Académica se dejó copia para que la retiraran ambos bachilleres involucrados en la situación para que tuvieran conocimiento de que se iba a iniciar un procedimiento. A la séptima dijo: Que el Informe de sucesos pertenece a la confidencialidad del suceso pero estaba a la disposición de ambos bachilleres; a la octava dijo: El Consultor Jurídico de la UDONE a petición de un Tribunal. Cesaron.
Este Tribunal observa que si bien es cierto como lo dice el Tribunal A quo, la demandante en su libelo no incorporó como lo indica el literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; no es menos cierto que la parte demandante en su contestación no hizo oposición; ni contradicción a la prueba admitida, antes bien, se le permitió el control y contradicción de la prueba como lo establece el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual el ritualismo o formalismo a que se contrae la norma mencionada contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede relucir, para impedir la aplicación de la justicia; por lo cual este Tribunal al amparo de los artículos 26 y 257 Constitucional, este Tribunal valora el dicho de la testigo Cruz Natacha Rivero Santos, por ser un testigo hábil; por su profesión; en su declaración no hay contradicciones, está conteste con el resto de los testigos promovidos y evacuados, por lo cual merece fe su testimonio y el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Compareció a declarar el ciudadano Delwing Jesús Valerio Brito, titular de la cédula de identidad N° 11.854.740, promovido por la parte accionada Rafael Morales; previo el Juramento de Ley contesto a la primera pregunta: Que conoce al demandado en el campo laboral; a la segunda contestó: Que si tiene conocimiento que Rafael Morales es esposo de Mayory Pluchino y tienen un hijo. A la tercera contestó Que Rafael Morales y Mayory Pluchino tienen su domicilio en Bahía de Plata; a la cuarta contestó que en ningún momento ha presenciado conductas violentas o agresivas en Rafael Morales. A la Quinta dijo: no haber presenciado si Rafael Morales agredió física o verbalmente a su esposa. A la Sexta pregunta, declaró: Las pocas veces que me lo he encontrado a él con su señora y su hijo y han estado en un situación natural, normal. A la séptima dijo, al preguntársele si han compartido momentos sociales o reuniones: Si he estado en eventos sociales pero no he presenciado ningún percance entre ellos. Cesaron. En repreguntas contestó así a la primera: Que si conoce a Mayory Pluchino; a la segunda dijo: desde hace tiempo que está con el Sr. Rafael Morales, de cinco a cuatro años, exactamente el tiempo no lo sé, pero desde que está con el Sr. Rafael Morales, incluso él mismo me la presentó. A la tercera contestó al ser repreguntado sobre su referencia sobre el campo laboral: Nosotros pertenecemos a un grupo que trabajamos con alimentos y bebidas (mesonero) en nuestros tiempos libres, mas que todo los fines de semana e incluso entre semana, que estemos libres de nuestro trabajo. A la cuarta dijo al ser repreguntado como sabe y le consta el domicilio conyugal contestó: Porque cuando nosotros después de cada evento nos hacen el transporte, a cada miembro del grupo o equipo de trabajo nos llevan a nuestro domicilio y yo he estado presente cuando a él lo han dejado en la Urbanización Bahía de Plata. A la Quinta al preguntársele como es la casa donde vive la pareja contestó: La Urb. (sic) queda ubicada entre la vía de Altagracia y Pedro González, Municipio Gómez, la casilla de vigilancia que esta en la entrada de la urbanización es un V grande que es el símbolo de la Urb. (sic). Seguimos derecho siempre recto por la vía principal, la entrada es una cerca de alambre, incluso la puerta tiene tubos con alambres de ciclón; allí siempre hemos dejado al Sr. Rafael Morales cuando terminábamos los eventos por dentro no la puedo describir por cuanto a las altas horas en que salimos de dichos eventos el Sr. Morales no me ha invitado a entrar. A la Sexta contestó: Por supuesto porque es allí donde nosotros lo dejamos, A la séptima contestó: Yo entiendo como evento social tanto público como privado, si mal no recuerdo fue en una de las festividades de Nuestra Señora de La Asunción, en la Plaza Bolívar que nos encontramos allí y en el Centro Comercial Jumbo e incluso puedo decir el vehículo que iba manejando era un vehículo blanco, pequeño de dos puertas. A la octava contestó: Que en ningún momento ha presenciado altercado entre la pareja. Cesaron. Este testigo entro en contradicción en la respuesta otorgada en la pregunta Tercera al contestar que es correcto que los cónyuges tienen su domicilio en la Urbanización Bahía de Plata y la séptima y en pregunta conjuntamente con la repregunta séptima. Es decir, el testigo, manifestó conocer a Rafael Morales en eventos sociales porque ambos trabajan en sus ratos libres como mesoneros; sin embargo al contestar la pregunta Séptima afirma que han estado en eventos sociales y no ha presenciado percance entre ellos; pero de la repregunta séptima se obtiene que tales eventos se reducen a uno o tal vez dos, Que difícilmente el testigo alcanza recordar si se trató de semana santa o la festividades de la Asunción y en el centro comercial Jumbo. De otra parte entra en contradicción en la repregunta cuarta al contestar que culminados los eventos sociales a cada miembro del equipo se le hace el trasporte a su domicilio y al Ciudadano Rafael Morales se le deja en Bahía de Plata; en la quinta describe como es la parte exterior de la urbanización bahía de plata; pero a la séptima repregunta escasamente recuerda tales eventos; de manera que si fueron dos como él apenas declara, no puede precisarse con certeza que el hecho de haber dejado al ciudadano Rafael Morales en Bahía de Plata dos veces, sea éste su domicilio. De manera, que el Tribunal al observar que este testigo entró en contradicciones en sus propias respuestas, no concuerdan sus dichos con las declaraciones de los demás testigos promovidos y evacuados; ni con las pruebas documentales traídas a los autos, el Tribunal lo desecha pues su testimonio no aparece como fidedigno; valoración que se hace de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 6 de este expediente. Dicho instrumento demuestra que los ciudadanos Rafael Antonio Morales Hernández y Mayory Samanta Pluchino Camacho, contrajeron matrimonio ante la prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.03.2000. Este documento es un instrumento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte contraria, por lo cual se le asigna el valor probatorio que establece el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
Acta de nacimiento del niño ………………………………….. expedida por el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 30.07.2002, que riela al folio 7 de este expediente. Este Instrumento hace fe que los cónyuges Rafael Morales y Mayory Pluchino procrearon en su unión matrimonial al niño …………………….. en fecha 16.01.2000. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.
Copia de Informe de suceso, que riela a los folios 8 al 10 de este expediente, de fecha 19.07.2002, con sello húmedo, expedido por la Licenciada Natacha Rivero Santos de la Delegación de Desarrollo Estudiantil de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta; este documento fue ratificado en juicio por la ciudadana Natacha Rivero Santos a través de la prueba testimonial, en la cual la como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este documento ratificado mediante prueba testimonial válida demuestra que en efecto, la ciudadana Mayory Pluchino, parte actora, dentro del recinto universitario ha sido agredida por su cónyuge Rafael Morales en presencia de sus compañeros, utilizando la fuerza física; demuestra que en reiteradas ocasiones el demandante ronda el recinto universitario en forma amenazante buscando a su cónyuge; demuestra que el día 09 de julio de 2002, el Ciudadano Rafael Morales obligó a su cónyuge a abandonar el aula de clases y la bajó a rastras por la escalera. Que el día 17.07.2002, ocurrió otro suceso de agresión del cual la actora logro escapar guareciéndose en una vivienda aledaña a la Universidad; que en cuatro ocasiones la ha buscado preguntando por ella en forma intimidatorio; demuestra que el día 18.07.2002, ante la Fiscalía ambos cónyuges firmaron un compromiso en el cual Rafael Morales se compromete a no rondarla, no intimidarla, ni vejarla y ella a permitirle que visite a su hijo; sin embargo existiendo tal compromiso el cónyuge continúa manteniendo su posición de amedrentarla y buscarla. Cono se ha manifestado en el texto de este fallo, la persona o tercero, Licenciada Natacha Rivero Santos, ha ratificado el contenido de este Informe como los establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal aprecia y le asigna el valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 46 al 52, en fecha 19.05.2003, la parte demandada, ciudadano Rafael Morales, presentó su escrito de conclusiones.
En fecha 19.05.2003, la parte actora Mayory Pluchino, presentó su escrito de conclusiones que cursa a los folios 54 al 57.
En fecha 21.05.2003, el Tribunal de la causa, profirió su fallo, el cual declara: sin lugar la demanda de divorcio incoada por la Ciudadana Mayory Pluchino contra el ciudadano Rafael Antonio Morales Hernández, condenando en costas del proceso de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante.
En fecha 03.06.2003, la parte actora en la persona de su apoderada judicial Dra. Maigualida López, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21.05.2003, por no estar ajustada a derecho y por auto de fecha 16.06.2003, (f.79) el Tribunal oye la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
IV. De los Motivos de Hecho y de Derecho para decidir.
Ha establecido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 01.11.2002, lo siguiente:
“La Sala ha considerado que una de las misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la Ley (…) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…” y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una practica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el Juzgador de Alzada”.
Expuesto lo anterior, el Tribunal examina el iter procesal y encuentra que se tramitó la causa hasta dictar la sentencia, la cual se declaró sin lugar la acción y se condenó en costas al actor.
La declaratoria sin lugar de la demanda, la basa el Juzgado de instancia en que las declaraciones rendidas por la ciudadana Lila Verónica Quijada, evidencia contradicción en las preguntas sexta, sexta y séptima; indicando que se trata de un testigo referencial, que sustenta su declaración en la información suministrada por la parte actora, por lo cual no las valora. En cuanto a las deposiciones de Greisy Totesaut, argumenta el Juzgado de la causa que tiene interés manifiesto en el resultado de la causa, por lo cual no le otorga valor probatorio. En cuanto a las deposiciones de la Psicólogo Cruz Natacha Rivero Santos, la sentencia establece que no aportan indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos por la parte actora; que se trata de una testigo referencial ya que basa sus declaraciones en la información suministrada por la parte actora cuando narró hechos que la testigo no presenció, por lo que no otorga valor probatorio. En cuanto al testigo Dalwing Jesús Valerio Brito, si bien es cierto que no cayó en contradicciones en cuanto a la concordancia existente entre los hechos narrados, las preguntas formuladas y las repreguntas efectuadas, sustentándose en el conocimiento que tiene de las partes involucradas en el presente juicio, sin embargo sus deposiciones no aportan indicios suficientes para desvirtuar los hechos controvertidos. En consecuencia y por cuanto con la deposición de los testigos promovidos tanto la parte actora como la demandada, no quedaron demostrados los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, causal alegada por la demandante, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por Mayory Samanta Pluchino Camacho en contra del ciudadano Rafael Antonio Morales Hernández.
Quien sentencia, observa que de autos se desprende que la actora en su libelo fundamenta la acción de divorcio en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; señalando como hechos que la configuran el carácter agresivo de su esposo; que provocó que se mudara a la casa de sus padres ubicada en la Urbanización Bahía de Plata; sus reiteradas ofensas personales, amenazas verbales y agresiones físicas. Es decir, están claros los postulados del artículo 191 del Código Civil, en el sentido que solo puede intentar la acción de divorcio el cónyuge que no haya dado causa a ellas. En efecto, la actora imputa la conducta agresiva, ofensiva y amenazante a su esposo. Así se decide.
De la contestación se deriva únicamente un rechazo genérico a lo expuesto por la actora; sin que lograra el demandante demostrar que no es cierto, que es agresivo, que no es cierto que amenaza, ofende, persigue y arremete a su cónyuge; la deposición del testigo que ofreció como prueba fue desechado por este Tribunal, sin embargo éste no logró demostrar que tales hechos son inciertos; así como tampoco logra demostrar que hace vida en común con la esposa.
El Dr. Luis Sanojo, refriéndose a la causal contenida en el Numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, registra:
“Todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”
Se entiende por sevicia según registra la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su texto Lecciones de derecho de Familia lo siguiente:
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
El Legislador al establecer que es causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, ha dado un criterio orientador parara determinar la gravedad de los hechos. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el Legislador”
De acuerdo a los anterior criterios doctrinarios, y las pruebas de autos, es evidente por así demostrarlo el informe suscrito por la Ciudadana Natacha Rivero Santos, Psicóloga de la Universidad de Oriente, donde cursa estudios la demandante, se derivan varios eventos constantes de agresiones, ofensas verbales, afrentas y persecuciones por parte del demandado contra su cónyuge, así como la afirmación de las testigos hábiles y contestes Lila Verónica Quijada y Cruz Natacha Rivero Santos, lo cual permite a este Tribunal concluir que ciertamente hay actos de naturaleza moral y física cometidos por el accionado, capaces de configurar la causal contenida en el Numeral 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Más claramente, la actitud, el modo, la conducta asumida por el demandado Rafael Antonio Morales Hernández, demuestra sin lugar a dudas que ha incurrido en malos tratos contra su cónyuge, la ha avergonzado en público, la ha agredido y ofendido verbalmente frente a sus compañeros de clases, en el recinto universitario; en el aula de clases, frente a particulares; en la vía pública, lo cual quedó demostrado con las pruebas analizadas y valoradas; así como las constantes agresiones y actos violentos que fue víctima la accionante Mayory Samanta Pluchino Camacho, por parte de su cónyuge y éste no logró en la secuela del proceso, demostrar que tales hechos no ocurrieron, ni logró demostrar que efectivamente hace vida en común con su cónyuge, por lo que indefectiblemente este Tribunal debe declarar con lugar la acción de divorcio incoada por la Ciudadana Mayory Samanta Pluchino Camacho contra su cónyuge el ciudadano Rafael Antonio Morales Hernández. Así se decide.
V. Decisión.
En Fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana Dra. Maigulaida López, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadana Mayory Samanta Pluchino Camacho, en el Juicio que por divorcio sigue contra el Ciudadano Rafael Antonio Morales Hernández.
Segundo: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la Ciudadana Mayory Samanta Pluchino Camacho contra su cónyuge el ciudadano Rafael Antonio Morales Hernández, por lo cual se declara disuelto el matrimonio celebrado entre ellos en fecha 02.03.2000, ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Tercero: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado dictado en fecha 21.05.2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: NO HAY CONDENA en costas por la naturaleza especial del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Notifíquese a las partes por haberse pronunciado el fallo fuera del término de Ley de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2003)
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales
EXP. N° 06225/03
AELG/ejm
Definitiva.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales