REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Roselis Josefina Tovar Márquez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.222.693, de este domicilio, actuando en su condición de representante legal de la niña ………………………………………, de dos (2) años de edad.
Apoderado Judicial de la Parte actora: Ciudadanas Drs. José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcala Murillo de Ocando, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 20.269 y 19727, respectivamente, de este domicilio.
Parte Demandada: Robert José Salcedo Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.037.544, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: No acreditó.

II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0564.02 de fecha 25.04.2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior en copia certificada la causa Judicial distinguida con el N° 2.126; Juicio que por Pensión de alimentos sigue la ciudadana Roselis Josefina Tovar Márquez en representación de su hija de dos años ………………………………………… contra el ciudadano Robert José Salcedo Luna, por fijación de Pensión de Alimentos, por el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 22.03.2002, mediante el cual declara con lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Roselis Josefina Tovar Márquez a favor de su hija ……………………….; fijando en forma definitiva por concepto de pensión de alimentos a favor de la niña, la cantidad resultante del 30% del sueldo mensual devengado por el co-obligado ciudadano Robert José Salcedo Luna, incluyendo las comisiones percibidas; cantidad ésta que se incrementará en la misma proporción en que aumente la tasa inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con ello la previsión señalada en el artículo 369 de la LOPNA; sufragando además el 50% de los gastos referidos a médicos y medicinas y el mismo porcentaje con respecto a los gastos ocasionados al inicio del año escolar y con motivo de las fiestas decembrinas. Sustituye la medida precautelativa decretada sobre la totalidad de las prestaciones sociales, por la retención precautelativa del 30% de las mismas, que pudiera percibir el ciudadano Robert José Salcedo Luna, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, cantidad ésta que deberá remitirse en su oportunidad al Tribunal de Protección, en cheque de gerencia a nombre de la niña ………………………………………….
Por auto de fecha 07.05.2002 (f. 19) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que la sentencia será dictada dentro de los días continuos siguientes a la fecha de dicho auto.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal a
cargo para ese entonces del Juez Asdrúbal Salazar Hernández, no dictó el fallo respectivo.
Mediante diligencia de fecha 29.10.2002 (f. 21) la ciudadana Dra. Eleana Alcalá de Murillo, apoderada judicial de la parte actora, solicita al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa a los fines de la continuación del Juicio, jurando la urgencia del caso.
En fecha 20.11.2002 (f.22) la nueva jueza Titular se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, ciudadano Robert José Salcedo Luna, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha fue librada la boleta de notificación.
En fecha 11.02.2003 (f.24) el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la boleta de notificación debidamente firmada por el notificado Robert José Salcedo Luna, la cual se encuentra inserta al folio 25 de este expediente.
En la oportunidad legal, este Tribunal no dictó su fallo por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta de las actas procesales que el Tribunal de la causa profirió su sentencia el día 22.03.2002; y en la misma fecha se libró boleta de notificación al demandado Robert José Salcedo Luna (f.15) el cual fue debidamente notificado del fallo en fecha 05.04.2002.
Posteriormente en fecha 22.04.2002 (f. 16) comparece ante el Tribunal el ciudadano Robert José Salazar Luna y expone lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 22 de abril del año 2002, comparece previa citación ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano: Robert José Salcedo Luna, titular de la cédula de identidad N° V- 16.037.544, quien expone: “Me doy por notificado de la sentencia dictada en fecha 22.03.2002 y en este mismo acto consigno fotocopia del documento constitutivo de la empresa Inversiones Naomi C.A., mediante el cual se evidencia que esta compañía no es de mi propiedad y que es compartida con mi padre, a los efectos del descuento del 30% del sueldo que se me va a retener. Asimismo, manifiesto que no estoy de acuerdo con la sentencia dictada. Es todo…”
Del análisis detallado de la diligencia cursante al folio 16, en la cual el demandado se da por notificado del fallo dictado por el A quo el día 22.03.2002; se desprende de manera clara que éste no apeló del fallo dictado, simplemente se limitó a decir, que no estaba de acuerdo con la sentencia dictada. De otra parte se observa, que el compareciente que estampa la diligencia, es decir, el supuesto apelante, comparece sin asistencia jurídica alguna, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y sin embargo, el Tribunal de Instancia que la Intención del compareciente es recurrir del fallo dictado.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es enfático en su contenido; es cierto que las sentencias que pongan fin al proceso, son recurribles por vía de apelación en ambos efectos y el término para interponerlo de acuerdo al artículo 487, ejusdem es de tres días.
Ahora bien, de los autos no se desprende que la parte haya interpuesto el recurso ordinario de apelación; solo se limitó a manifestar (f.16) que no estaba de acuerdo con la decisión proferida en fecha 22.03.2002, además -como se dijo- tal actuación procesal la realizo sin asistencia jurídica; de manera que su falta de técnica, al observar que el recurso no fue interpuesto, ni siquiera de forma genérica, es decir, sin fundamentación, y sin cumplir con los requisitos que establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: No tener materia sobre la cual decidir en razón de la falta de interposición del recurso ordinario de apelación; único medio procesal idóneo, aceptado por la Ley; para que esta Alzada revise la decisión dictada en fecha 22.03.2002; por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala a De Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la presente decisión fuera del término de Ley.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra



El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05682/02
AELG/ejm.
Definitiva


En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales